SAP Barcelona 546/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2014:12393
Número de Recurso556/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 556/2013 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 964/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 546/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 13 de noviembre de 2014

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 964/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de Bárbara representado por la procuradora NURIA TOR PATINO contra ZURICH SEGUROS (ZURICH INSURANCE PLC), Ángel Jesús Y TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. representado por el procurador JOAN JOSEP CUCALA PUIG.Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Bárbara, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de mayo de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimo íntegramente la demanda promovida por Bárbara contra Ángel Jesús, ZURICH SEGUROS y TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. y absuelvo a los demandados de la pretensión de condena ejercitada en su contra. Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bárbara mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis.

La pasajera de un vehículo de transporte colectivo reclama frente al conductor, el propietario y el asegurador obligatorio de responsabilidad civil del mismo la reparación del grave daño corporal sufrido el 23 de marzo de 2011 a raíz de una caída en su interior cuando transitaba por la avenida Príncep d'Astúries de Barcelona.

Los demandados admitieron la realidad del transporte y del seguro, la caída de la viajera y ciertos aspectos del daño corporal invocado por ella, pero negaron que les incumbiera responsabilidad alguna dado que la conducción a cargo de Ángel Jesús fue absolutamente "normal", por bien que de modo subsidiario argumentaban acerca de una posible concurrencia de responsabilidades; la actora había hecho lo propio en la demanda aventurando un 25% de aporte causal suyo y un 75% del conductor.

Practicada la abundante prueba declarada pertinente recayó sentencia de primera instancia, la cual, tras una exposición de la normativa aplicable y una motivada apreciación y valoración de la prueba, desestima en su integridad la pretensión actora con el argumento de que no se acredita "una conducta reprochable a la conducción" ni resultan aplicables "las especiales reglas de la carga de la prueba en materia viaria".

La pasajera demandante apela frente a dicha sentencia.

SEGUNDO

Régimen legal de responsabilidad civil circulatoria.

La reclamación de Bárbara persigue la reparación económica del daño corporal sufrido por ella tras una caída en el interior de un autobús de Transports de Barcelona de la línea 27, por lo que el título jurídico aplicable a su pretensión -de entre los muchos invocados- es el prevenido en el primer apartado del artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCS), texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 8/2004.

El primer párrafo de dicho artículo 1.1 establece que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".

La doctrina legal ha subrayado que el título de imputación de responsabilidad en ese ámbito de la actividad es el mero riesgo derivado de la conducción, de lo que se infiere una presunción de causalidad entre la actividad circulatoria de riesgo y los daños derivados de ella que se reputen adecuados a la misma (por todas, STS Pleno de 10 de septiembre de 2012 ).

La lógica de ese sistema legal de responsabilidad por riesgo lleva a que, tratándose de la reparación de daños a las personas, el conductor solo queda exonerado de responsabilidad si demuestra que "los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo", o que en su caso ve reducida su responsabilidad acreditando que el perjudicado concurrió a la producción del daño en alguna proporción significativa (como señalan las SSTS de 12 de diciembre de 2008 y 20 de noviembre de 2009 ese aporte causal debe ser relevante, lo que excluye los de intensidad mínima o poco significada).

Tratándose en cambio de daños en los bienes, la remisión efectuada por el tercer párrafo del artículo

1.1 LRCS al artículo 1902 del Código civil significa, en consonancia con el clásico principio interpretativo de este último precepto, que se invierte la carga de la prueba de la culpabilidad del conductor causante del daño, de modo que corresponde a este último demostrar la inexistencia de reproche culpabilístico alguno en su comportamiento circulatorio.

Cabe significar que el supuesto enjuiciado versa sobre la reclamación de un perjuicio estrictamente corporal padecido por la viajera de un autobús en marcha, por lo que su pretensión indemnizatoria no ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del artículo 1902 CC .

Así las cosas, en aquellos supuestos de incertidumbre acerca de las circunstancias que rodearon la causación de daños personales derivados de un hecho de la circulación, la responsabilidad del conductor del vehículo ha de ser afirmada, ya que no cabe apreciar ninguna de las circunstancias de exoneración total o parcial previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 1.1 LRCS.

TERCERO

Falta de acreditación de la negligencia del conductor o de la pasajera.

La traslación del régimen legal aplicable al supuesto de hecho enjuiciado debe conducir a establecer la responsabilidad civil del conductor Ángel Jesús y por extensión del resto de demandados ( artículos 1.1, párrafo quinto, y 7 LRCS y 76 LCS ), en contra de lo...

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