SAP Barcelona 550/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2014:12433
Número de Recurso224/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución550/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 224/2013-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 8 DE RUBÍ

S E N T E N C I A nº 550/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Rubí, a instancia de Isidoro representado por el procurador D. Alvaro Ferrer Pons, contra DSV ROAD SPAIN, S.A.U. representada por el procurador Dª. Mercedes Paris Noguera. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de diciembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

Se desestima la demanda interpuesta por D Isidoro representado por el Procurador Dª Nuria Antón contra la mercantil DSV ROAD SPAIN SAU, con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Isidoro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se plantea en el proceso la eventual responsabilidad de la demandada, DSV Road Spain, S.A.U., por razón de la denuncia penal que presentó contra el demandante, D. Isidoro, que era trabajador suyo.

En la red informática corporativa de la citada sociedad aparecieron publicados, en una carpeta de libre acceso a todo su personal, en fechas 28 de septiembre y 16 de octubre de 2007, dos archivos que contenían información sobre el salario de los empleados, así como sobre cierta variación del mismo que se había producido. Tales datos tenían naturaleza confidencial, pues no eran de general conocimiento.

La tesis del demandante es que la sociedad demandada actuó de forma gravemente negligente al formular la denuncia y pedir la entrada y registro en el domicilio del señor Isidoro . De esa petición se derivó que el Juzgado autorizase la medida y que, a las 7 horas del 26 de marzo de 2008, la policía practicase dichos entrada y registro, en el curso de los cuales el demandante fue detenido y llevado a dependencias policiales, siendo puesto en libertad tras prestar declaración.

El siguiente día 3 de abril el demandante fue despedido de la empresa, bajo acusación de haber sido el autor de la publicación del fichero. D. Isidoro formuló demanda ante los juzgados de lo social, que fue desestimada, tanto en primera instancia como en el recurso de suplicación que interpuso.

Por los daños y perjuicios que se le habían irrogado, solicitó el demandante la condena de la demandada a indemnizarle en la suma de 30.000 euros. También pidió que la demandada publicase en sus locales una nota disculpándose por lo ocurrido y reconociendo el error cometido.

El Juzgado desestimó íntegramente la demanda, por entender que no había habido nada ilícito en la conducta de la demandada, que no fue arbitraria ya que estuvo precedida de una investigación encargada a una empresa externa, especializada en este campo.

Segundo

La formulación de denuncias penales debe ser hecha con diligencia y con prudencia. Una denuncia falsa puede generar responsabilidad penal y civil. La presentación negligente de una denuncia también puede generar responsabilidad civil, siempre que esté clara la negligencia, pues no puede admitirse que, con la amenaza de la responsabilidad civil, se cercene la posibilidad de acudir a los tribunales.

En este caso compartimos el criterio de la sentencia recurrida, pues nos parece que la conducta de DSV no fue arbitraria ni negligente. Es posible que estuviese desacertada en su conducta y que el autor de los hechos no fuese el señor Isidoro . Pero había datos que podían razonablemente hacer pensar, de manera fundada, en la autoría de dicho señor y, por tanto, no puede hablarse de negligencia, ni de responsabilidad civil por lo ocurrido.

Tercero

El dato fundamental que fue tenido en cuenta fue que en poder del demandado fue encontrado el archivo publicado en la red corporativa, con datos que indicaban que ya estaba en su poder antes de que esa publicación tuviese efecto.

Los dos archivos, ambos con el nombre "dondeestálapasta.xls" se publicaron en el sistema informático de la empresa, como se ha dicho, en 28 de septiembre y 16 de octubre de 2007. Ambos contenían datos sobre salarios, aunque esos datos no eran coincidentes en ambos. Como no se conservaron los registros de acceso inmediatos a la aparición del primer fichero, el 28 de septiembre, la investigación se centró en el segundo suceso, del 16 de octubre. En el registro de acceso al servidor de la red corporativa de esta última fecha se pudo comprobar que el usuario DIRECCION000 realizó una autenticación a las 12:39:41, inmediatamente antes de publicarse en la unidad compartida del servidor el archivo de que se trata, lo que tuvo lugar a las 12,40 horas aproximadamente.

Examinado el ordenador personal que utilizaba el demandante, se comprobó que el archivo en cuestión se encontraba alojado en el mismo, en dos lugares. En la "meta-información" de los dos archivos guardados en el ordenador constaba que el documento había sido creado el 28 de agosto de 2007. Es la misma fecha de creación que constaba en los archivos publicados en la zona de acceso general de la red de la empresa, tanto en 28 de septiembre como en 16 de octubre, aunque el último acceso que se indicaba en el documento publicado el 28 de septiembre había tenido efecto el 27 de julio, siempre de 2007, lo que no concordaría con la fecha de creación, de un mes después. Este es, no obstante, un dato secundario.

Lo relevante es que en los dos archivos que figuraban en el ordenador del señor Isidoro en su lugar de trabajo constaba el 21 de septiembre de 2007 como fecha de última modificación o acceso. Es evidente que, si la primera publicación de que se tenía noticia había ocurrido el día 28 de septiembre, la fecha citada del 21 de septiembre era sumamente significativa. También, por la misma razón, la de 25 de septiembre, que se dice en el informe de la empresa Cybex fue la de creación de la segunda copia del archivo en el disco duro del ordenador que utilizaba el señor Isidoro . Los investigadores llegaron a la conclusión de que los archivos habían sido introducidos desde otro ordenador exterior en el del señor Isidoro . Pero lo decisivo son las fechas.

Por tanto, no puede considerarse arbitraria ni negligente la actuación de la demandada al presentar la denuncia, en la que expuso detalladamente los indicios con que contaba, aportando la investigación que...

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