SAP Barcelona 756/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2014:12541
Número de Recurso665/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución756/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 756/2014

Barcelona, 12 de noviembre de 2014

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Margarita Noblejas Negrillo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 665/2014

Juicio Verbal sobre necesidad de asentimiento en adopción n. 590/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 16 de Barcelona

Apelante: Andrea

Abogada: Carmen Duño Busquets

Procuradora: Inmaculada Guasch Sastre

Apelado: ICCA

Abogada: M. Teresa Romero

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 6-3-2014 es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Andrea y en consecuencia declaro que no es preciso su asentimiento en el proceso de adopción de su hija Guadalupe que se sigue en este Juzgado bajo el n. 232/2013."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ha acordado que no es necesario el asentimiento de la madre en el procedimiento de constitución de adopción de su hija Guadalupe en base a lo que dispone el art. 235-41 y 235-43 del CCCat . La parte actora se alza contra dicha resolución alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución al no haberse especificado en la sentencia la causa por la cual no es preciso su asentimiento, cita la STC 75/2005 de 4 de abril y se remite a los preceptos del Código Civil que regulan esta materia. Afirma asimismo que no se le notificó la resolución de constitución de acogimiento preadoptivo y que en cambio si se le notificó otra resolución en relación a la medida de protección adoptada respecto su otro hijo.

Con carácter previo y ante las alegaciones vertidas en el recurso cabe precisar que la legislación aplicable es la contenida en el Codi Civil de Catalunya ( art 111-3 CCCat y 14 Estatut de Catalunya) y Llei dels drets i les oportunitats en la infancia i l'adolescència de 27-5-2010 ( art. 2) y no en el Código Civil cuyos artículos cita en el recurso. La sentencia del Tribunal Constitucional hace referencia a la legislación del Código Civil.

El artículo 235-41 del CCCat exige para la constitución de la adopción el asentimiento de determinadas personas de las que se excluye de forma explícita los progenitores del menor cuando ha sido constituido con anterioridad el acogimiento preadoptivo y este ha devenido firme. El progenitor o progenitores que se encuentren en dicho supuesto han de ser oídos conforme dispone el artículo 235-43 del CCCat . En el mismo sentido el artículo 148,3 de la LDOIA (Llei 14/2010 de 27 de mayo) dispone que una vez firme la resolución que acuerda el acogimiento preadoptivo no es necesario el asentimiento de los progenitores a la adopción.

El acogimiento preadoptivo constituye una medida previa a la adopción ( articulo 235-24 CCCat ) cuando no es posible el retorno del menor con su familia de origen y lo más favorable a su interés es la plena integración en otra familia mediante la adopción. El acogimiento preadoptivo se configura así como una medida con vocación de temporalidad o provisionalidad que tiene como finalidad asegurar que el menor se integra de forma plena y satisfactoria en el seno de la familia adoptiva donde se desarrolla y evoluciona de forma favorable. Es por tanto en el acogimiento preadoptivo, que es recurrible por los padres biológicos ante los tribunales, cuando se da la posibilidad de intervenir en el proceso pues es en dicho proceso ( y en los anteriores de desamparo) cuando se valora la procedencia de que el menor retorne o no con la familia biológica.

Siendo firme el acogimiento preadoptivo, la intervención de la madre en el proceso de adopción se limita a la audiencia de la misma no siendo preciso su asentimiento ( artículos 235-43 a ) y 235-41, 1 b) del CCCat ). Como ya se ha señalado en otras resoluciones la propia ley estima que al constituirse el acogimiento preadoptivo, se ha valorado ya la situación de los padres biológicos como personas que están...

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