SAP A Coruña 396/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:2837
Número de Recurso514/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00396/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 514/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 32/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia de Ortigueira

Deliberación el día: 18 de noviembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 396/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 514/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, en Juicio de Menor Cuantía núm. 32/13, sobre "Reclamación cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 75.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Dorrego Vieitez; como APELADO: DON Cayetano, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, con fecha 5 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Álvarez en nombre y representación de don Cayetano, bajo la dirección letrada de Don Manuel Casal Fraga, contra SURNE MUTUA DE SEGUROS S.A., representada por la procuradora Sra. Borrás Vigo y bajo la dirección letrada de Doña Débora Velas Méndez. En consecuencia, debo condenar y condeno a SURNE MUTUA DE SEGUROS S.A. a satisfacer a Don Cayetano la cantidad de 75.000 euros más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro . Todo ello con expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer y sustancial motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima en su integridad la demanda formulada por el asegurado, en la que reclama el pago de la indemnización pactada en el contrato de seguro de accidentes celebrado entre las partes el 1 de diciembre de 2007, que cubre, entre otras garantías, el riesgo de invalidez profesional, impugna la apreciación de la sentencia apelada de que la cláusula contenida en el art. 2º.1.L) de las condiciones generales de la póliza del seguro contratado, en la que se contempla como hecho excluido de cobertura "toda clase de hernias y sus consecuencias", constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que debe ser específicamente aceptada por escrito, con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, por entender la apelante que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo objeto de cobertura que puede ser opuesta por la aseguradora al margen de dicho requisito formal.

Para la adecuada resolución de la controversia hay que partir, como hechos no debatidos y acreditados documentalmente, de que el demandante, de oficio albañil, sufrió el 16 de mayo de 2008 un accidente de trabajo que le produjo, entre otras lesiones, una hernia discal L5-S1 con compromiso de la raíz izquierda, a consecuencia de la cual fue declarada, por resolución del INSS de 28 de septiembre de 2009, su incapacidad permanente total para la profesión habitual. Por ello, está probado y no se discute, tanto la existencia de la invalidez profesional objeto de cobertura, como que la causa del siniestro obedece a un accidente en sentido material y jurídico, ya que la lesión determinante de la incapacidad permanente total ha sido causada por un hecho violento súbito, de carácter traumático, externo y no intencionado, de manera que se ajusta al concepto de accidente, a los efectos del contrato, expresado en el condicionado general de la póliza, de conformidad con el art. 100 de la Ley del Contrato de Seguro, que define el accidente como "la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado".

La jurisprudencia ha venido reconociendo el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el citado art. 3 de la LCS ( SS TS de 23 diciembre 1988, 4 noviembre 1991, 15 julio 1993, 11 noviembre 1997, 28 mayo 1999, 20 septiembre 2001, 10 mayo 2005, 7 julio 2006, 30 marzo 2007 y 22 diciembre 2008 ), de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la nulidad de la cláusula que no cumpla los requisitos en ella establecidos ( SS TS 13 diciembre 2000, 25 febrero 2004 y 10 mayo 2005 ). En este sentido, adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esta norma sólo son aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan objetiva e inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador, las cuales basta que estén incorporadas a la póliza y hayan sido aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para su validez y oponibilidad ( SS TS 9 noviembre 1990, 16 octubre 1992, 9 febrero 1994, 3 marzo 1998, 18 septiembre 1999, 16 octubre 2000, 17 abril 2001, 30 diciembre 2005, 11 septiembre 2006, 1 marzo 2007 y 28 noviembre 2011 ).

A diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contrato de seguro, considerando como tales las que tienen por finalidad concretar el riesgo que constituye el objeto del contrato y mediante las cuales se individualiza el mismo y se fija su base objetiva, determinando qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SS TS 2 febrero 2001, 14 mayo 2004, 11 septiembre 2006, 5 marzo 2007, 11 febrero 2009 y 28 noviembre 2011 ), así como las que contemplan exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinadas circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo, en coherencia con el objeto del contrato o con el uso establecido ( SS TS 9 noviembre 1990 y 22 diciembre 2008 ), las limitativas de los derechos del asegurado son las que, una vez que ya se ha concretado el objeto del seguro mediante aquellas, excluyen, limitan o modifican en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro ( SS TS 26 febrero 1997, 16 octubre 2000 y 11 septiembre 2006 ), sin que la declaración de inclusión de un determinado riesgo en las condiciones particulares de la póliza suponga la ilimitación de la cobertura ( SS TS 11 septiembre 2006 y 11 febrero 2009 ). También merecen la calificación de cláusulas limitativas aquellas que, siendo en principio definitorias del riesgo, lo identifiquen de modo anormal inusual o sorpresivo, ya sea porque se aparten de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzcan una restricción que hay que entender, en aplicación de un criterio sistemático de interpretación, más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente, delimitándolo de forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SS TS 10 febrero 1998, 8 noviembre 2001, 23 octubre 2002, 23 noviembre 2004, 10 mayo 2005, 7 julio 2006, 22 diciembre 2008 y 20 julio 2011 ). Por otra parte, la mención a los derechos del asegurado ha de ser entendida en sentido amplio, no referida solamente a los derechos subjetivos expresamente reconocidos al asegurado en la póliza del contrato de seguro, sino al conjunto de facultades jurídicas que, por disposición legal, amplían o completan tales derechos ( art. 2 LCS ).

En el caso concreto del seguro de accidentes, el sentido limitativo o delimitador de las cláusulas introducidas en el contrato es susceptible de ser examinado, entre otros criterios, en relación con el concepto de accidente como riesgo asegurado, recogido en el art. 100 LCS, en los términos ya expuestos (así, entre otras muchas, la S TS 20 junio 2002), debiendo considerarse esta definición legal como suficiente para una general delimitación del riesgo asegurado como objeto del seguro de accidentes, de manera que cualquier restricción que se introduzca en la póliza en cuanto a las causas o circunstancias del accidente o a las modalidades de invalidez resultantes debe ser considerada como limitativa de los derechos del asegurado en tanto no responda a una concreción o desarrollo coherente con las causas de exclusión que la Ley contempla...

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