SAP A Coruña 451/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteDAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
ECLIES:APC:2014:2898
Número de Recurso455/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00451/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 455/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1416/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día: 14 de noviembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 451/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 455/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1416/2010, siendo la cuantía del procedimiento 9.744 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Norberto, representada por el Procurador Sr. LOUSA GAYOSO; como APELADO: LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS S.A., representado por el Procurador Sra. RAMÓN CAMPOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 10 de abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda presentada por la procurador Doña Mónica Vázquez Couceiro en nombre y representación de DON Luis Enrique contra DON Calixto debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad total de 4.859,35 euros, incrementada con el interés legal por mora en los términos referidos en el fundamento jurídico primero "in fine", y todo ello, con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Norberto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente el primero, el tercero y el cuarto de los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes.

SEGUNDO

El alcance del recurso supone que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a determinar el importe de la indemnización entre 2352 y 9744 euros y la procedencia o improcedencia de los intereses previstos por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros ; queda así definido el campo en que opera plenamente el efecto devolutivo propio de la apelación.

TERCERO

La alegación primera versa sobre la inatacabilidad del informe del perito designado por el asegurado. Con independencia de las vicisitudes relativas a la puesta en conocimiento de aquel, la aseguradora hizo el nombramiento de su perito dentro del plazo legal de ocho días ( artículo 38, párrafo cuarto, de la Ley de Contrato de Seguro ), al constar la recepción del burofax del actor el diecinueve de agosto de 2009 y la imposición del suyo el veinticinco siguiente. El recurso sostiene que el Sr. Norberto no recibió el aviso, pero eso está fuera de la esfera de responsabilidad de la demandada, que empleó el mismo medio que aquel. Ciertamente se atribuye a la apelada "relajación" en el procedimiento pericial del artículo citado, pero tampoco la recurrente acreditó una superior intensidad al respecto, con independencia de que resulte inadecuado calificar su conducta como de mala fe cuando nada consta sobre lo sucedido con el aviso del burofax. Por otra parte ningún precepto legal respalda la tesis de que la actitud "relajada" de la aseguradora conlleve la prevalencia inatacable del informe del perito designado por el asegurado, pero ello no excluye otro tipo de consecuencias previstas legalmente.

CUARTO

Es exacto que el primer período de baja en 2008 no es objeto de este proceso, pues la demandada abonó en su momento la indemnización correspondiente. Ahora bien, como se verá, no deja de tener su importancia. Así mismo no es dudoso que la cantidad de 966 euros pagada por la recurrida corresponde al período litigioso. Sin duda la determinación de lo que sea incapacidad temporal total ha de hacerse con arreglo al contrato de seguro y no al sistema...

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