SAP Las Palmas 260/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2299
Número de Recurso237/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución260/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 237/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 251/2012, del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena contra Luis Angel, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Alberto García Rodríguez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Walther Suárez Espino; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación como partes apelantes tanto el MINISTERIO FISCAL, como el acusado de anterior mención; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 251/2012, en fecha 5 de febrero de 2014, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Por auto dictado el 5 de marzo de 2010 en la ejecutoria nº 29/2010, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas acordó que don Luis Angel debía cumplir la pena de doce días de localización permanente, impuesta en la sentencia firme de 29 de noviembre de 2009 en el juicio de faltas inmediato en la que se le condenaba como autor de una falta de hurto, desde el día 15 al 22 de marzo de 2010. Don Luis Angel, requerido al efecto, designó como lugar de cumplimiento de esta pena el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000, portal NUM001, NUM002, de Las Palmas, sin que conste que simultánea o posteriormente, manifestara que, por razón de la esquizofrenia que padece tendría que ausentarse de su domicilio para acudir al hospital y recibir tratamiento y sin que conste tampoco, providencia alguna del Juzgado que le autorizase para abandonar su domicilio con ese fin. Don Luis Angel, no obstante tener conocimiento de que debía cumplir la pena de localización permanente en los días y lugar expresados, estaba fuera del domicilio designado alas 11.20 horas del día 17 de marzo de 2010.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "CONDENO a don Luis Angel, como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de a) SEIS MESES de prisión b) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante NUEVE MESES. Impongo a don Luis Angel al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado don Luis Angel, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes. TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 251/2012, en fecha 5 de febrero de 2014, se alzan en recurso de apelación tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de don Luis Angel, sosteniendo ambos como motivo único de apelación la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468.1 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia revocatoria de la que se recurre en el sentido de aplicar el inciso segundo del artículo 468.1 del Código Penal, y, por ende, se imponga al acusado una pena de multa, que el Ministerio Fiscal interesa le sea impuesta en la extensión de dieciocho meses con una cuota diaria de 10 euros, y, la representación procesal del acusado, interesa que se imponga en su mínima extensión con la cuota mínima legal.

SEGUNDO

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ya se ha pronunciado sobre la cuestión que ahora se plantea, en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, Rollo de Apelación 100/2009, Ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, en el sentido de que se debe aplicar el inciso segundo del artículo 468.1. del Código Penal, en este sentido, en dicha resolución se expuso:

".Comenzando por lo primero, el Juzgador condena al apelante a pena de prisión por el inciso primero del art. 468.1, entendiendo que el quebrantamiento de la pena de localización permanente lo es de una pena privativa de libertad. En puridad lo es, por cuanto el art. 35 del CP configura la localización permanente como una pena privativa de libertad. Sin embargo, la descripción típica no fija la pena en función de la naturaleza de la pena quebrantada, sino que yendo más allá exige para imponer pena de prisión que el sujeto estuviera privado de libertad, siendo así que la localización permanente no priva de libertad al afectado sino que la restringe, de tal forma que a diferencia de la pena de prisión en la cuál el sujeto no solo carece de libertad sino que tiene reglamentada su vida acomodada a las exigencias del régimen penitenciario, en la pena de localización permanente se le exige estar durante determinado periodo de tiempo en un lugar concreto, generalmente su domicilio, si bien dentro del mismo puede actuar con absoluta libertad, a lo que debe añadirse que la reprensión ínsita en esta pena no viene por la custodia que desarrollan unos funcionarios públicos, sino de la posibilidad de incurrir justamente en un delito sino cumple con la pena.

Al margen de ello, razones de proporcionalidad imponen no equiparar el quebrantamiento de una pena de prisión con el régimen de custodia esencialmente unida a ella, que determina por tanto una objetiva situación de riesgo para el personal funcionarial que la desarrolla, con el quebrantamiento de una pena que no lleva nunca tal riesgo al depender única y exclusivamente de la voluntad del propio penado.

Por lo demás, esta es la posición que acoge nuestra Audiencia -sección 2ª- en la sentencia 324/2008, de 17 de septiembre, mostrando también en este punto conformidad con la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 3/1999, de 7 de diciembre.".

En efecto, la sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, acoge esta interpretación, siendo muestra de ello, entre otras, la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 (Ponente: Ilma. Sra. Doña Pilar Parejo Pablos), que razona más extensamente:

".Esta Sección 2ª ya se ha pronunciado por la cuestión que ahora se plantea en la sentencia de fecha 8 de enero de dos mil ocho, en el sentido de que se debe aplicar el inciso segundo del artículo 468.1. del Código Penal por las siguientes razones: La Instrucción 3/1999, de 7 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado dice que la lectura del art. 468 del Código Penal pone de manifiesto que el legislador ha optado por otorgar un tratamiento agravado a aquellos casos en que la acción típica - quebrantar la condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia- se ejecuta hallándose el autor privado de libertad, degradando la sanción a una pena pecuniaria en los demás casos.

La claridad del mensaje legal se enturbia cuando -como ya se ha anticipado- se trata de calificar supuestos intermedios en los que el autor del hecho, aun sometido a la ejecución de una pena privativa de libertad, no se halla internado en un centro de cumplimiento en el momento en que quebranta.

La solución al interrogante planteado se halla íntimamente ligada al criterio que se suscriba en relación con el fundamento de la agravación. El tenor literal del art. 468 parece sugerir el rechazo de un entendimiento puramente nominalista, con arreglo al cual el quebrantamiento de toda pena privativa de libertad, por sí sola, por el hecho de serlo, haría surgir la modalidad agravada. No parece ser ésta la idea rectora que inspira el tratamiento de algunas de las penas de aquella naturaleza (cfr. arts. 37.3). Nótese que tratándose del arresto de fin de semana, cuya condición de pena privativa de libertad no ofrece duda (art. 35), el propio texto penal no impone al Juez de Vigilancia el cumplimiento ininterrumpido por razón de una sola ausencia, exigiendo, al menos, dos quebrantamientos para justificar el cambio de modalidad de cumplimiento. Cierto es que el precepto citado abriga numerosos interrogantes acerca de su verdadera influencia en el juicio de tipicidad cuando la pena que se quebranta es la de arresto de fin de semana. No han faltado autores que han llegado a calificar la solución legal como paradójica. Pese a todo, aquélla no deja de ser significativa a la hora de optar por una u otra entre las soluciones posibles.

Cobra más consistencia, pues, la idea de que el legislador ha reservado la mayor gravedad de la respuesta penal a aquellos casos en que la privación de libertad es efectiva, de suerte que el quebrantamiento de aquélla exija del autor eludir las medidas de contención que delimitan el espacio físico en que aquella restricción de libertad se hace realidad. En no pocos casos, la privación de libertad impuesta al condenado adquiere un significado formal, de suerte que más que una genuina pérdida o privación de la libertad, el condenado se ve afectado por una restricción limitativa de su capacidad ambulatoria, cuyo quebrantamiento, sin embargo, no le obliga a una...

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