SAP Madrid 501/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2014:16774
Número de Recurso829/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución501/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013723

Recurso de Apelación 829/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1292/2011

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

GLOBAL WORLD TRAVEL GESTION INTEGRA SL

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADO: D./Dña. Dulce

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

DªVIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1292/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y de otra, como Apelante-Reconviniente-Demandada: GLOBAL WORLD TRAVEL GESTIÓN INTEGRAL S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 97 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Banco Popular Español s.a., representada por el procurador D. Francisco Abajo Abril, contra Global World Travel Gestión Integral S.L. y Dª. Dulce, representados por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, y estimando como estimo en parte la reconvención formulada por Global World Travel Gestión Integral S.L., contra Banco Popular Español S.A., efectuando la correspondiente compensación debo condenar y condeno a Banco Popular Español S.A., a pagar a Global World Travel Gestión Integral S.L. la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos ochenta y siete euros con noventa y dos céntimos (25.487,92 euros), absolviendo a Dª. Dulce de los pedimentos del suplico de la demanda y sin hacer declaración sobre costas causadas en esta instancia tanto respecto de la demanda principal como de la reconvención."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa esta apelación fue promovido por BANCO POPULAR

ESPAÑOL S.A en reclamación de 133.320,54 euros que era lo debido por los arrendatarios y prestatarios al haber dejado de pagar las cuotas según lo pactado, habiendo por ello dado por vencidos los créditos cuyo origen eran seis contratos de leasing de los que eran objeto vehículos de la marca Mercedes (suscritos estos contratos el 17 de julio de 2005, 5 de octubre (dos de esta fecha) y 25 de octubre de 2005, y 4 de enero y 25 de enero de 2006), y un contrato de préstamo firmado el 19 de junio de 2006 por cuantía de 27.700euros siendo prestataria la sociedad demandada y su administradora la fiadora.

Una vez que se pudo realizar el emplazamiento de los demandados, en la persona de su administradora, el 21 de julio de 2011 presentaron escrito en el que negaban el total de los hechos, no obstante quedó pendiente de resolver a que aportara el poder general para pleitos lo que se produjo el 15 de septiembre de 2011, resolviendo el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 818.2LEC concediendo a la entidad bancaria, solicitante, treinta días para que procediera a formular demanda de procedimiento ordinario lo que hizo.

En la demanda Banco Popular Español reiteraba su pretensión de cobro de lo que le era debido a consecuencia de los contratos de leasing y préstamo concedidos, al haber incumplido los términos de los contratos.

Los demandados al contestar reconocieron haber suscrito los arrendamientos financieros y haber dejado de pagar, indicando respecto de este extremo que "los vehículos no fueron puestos nunca a su disposición", añadiendo que habían indicado "en la sucursal que se aplicasen las cuotas pagadas al préstamo personal que en el presente se reclama y se le informase si quedaba saldado el citado préstamo", y que "Hasta la fecha y tras numerosas gestiones los vehículos no solo no han sido puestos a disposición de mi representada sino que se le reclama el pago de cantidades que no se deben..."; reprochándole a la actora no haber dado "cumplimiento a sus obligaciones", haciendo suyas "las cantidades y al mismo tiempo reclamar el importe por un préstamo personal a cuya satisfacción debieron destinarse las cantidades incorrectamente pagadas" porque ése era "el acuerdo verbal" que había sido incumplido, no habiendo tenido noticia de la pervivencia de la deuda hasta que le fue "notificada la demanda de juicio monitorio".

La razón en la que fundan su petición absolutoria es no haberle sido entregados los vehículos objeto de los contratos de leasing, por lo que no se les podía exigir el cumplimiento, el pago de todas las cuotas porque, dicen literalmente, "ya se ha pagado una cantidad por parte de mi representada sin que la demandante haya iniciado el cumplimiento de sus obligaciones"; exponiendo a continuación en relación con los vehículos la información obtenida de la Dirección General de Tráfico a los efectos de acreditar que los vehículos fueron matriculados tiempo después -uno tres meses, otro ocho, dos un año y nueve meses y otro dos años y cuatros meses-, derivando de la fecha de matriculación y a nombre de personas que no son ni la sociedad ni su administradora que no les fueron entregados, aunque sí estuvieron pagando desde la contratación hasta los meses indicados en la demanda -admitido y probado que estuvo pagando la sociedad demandada entre 18, 21 y 24 mensualidades-.

En relación al préstamo personal lo que alegaron fue haber quedado "extinguido por aplicación de las cantidades indebidamente cobradas por la demandante en virtud de los contratos de leasing a los que no llegó a dar cumplimiento, tal y como se solicitó por mi mandante y se le confirmó verbalmente que se haría", no habiendo sido requeridos previamente de pago lo que entienden corrobora que "ninguna deuda mantenía con el Banco Popular Español S.A de que la liquidación de los contratos de leasing y préstamo había sido efectiva y que no era necesaria ninguna operación más con el banco, no olvidemos que han trascurrido cuatro años entre el último impago y esta reclamación" sin que hubiera mediado comunicación alguna "entre medias". Suplicaban que fuera desestimada la demanda, declarando nula la cláusula tercera (cesión de uso de los bienes y pago de precio de contrato) de "los cinco contratos de leasing", absolviéndola con imposición de costas a la actora.

Y formuló a continuación reconvención; en ésta alegaba que había suscrito cinco contratos de leasing y pagado 43.966,68 euros, habiéndose producido un "enriquecimiento" por la actora de manera injustificada porque la operación de leasing no se perfeccionó, indicando como razón de dicha situación "un absoluto desconocimiento en la forma de actuar". Y que era cierto que tenían una deuda de 18.752,46 euro pero que era debido a la "inoperancia" de la entidad bancaria porque "debió cumplirse con lo informado verbalmente y cancelar este préstamo con las cuotas pagadas por el Leasing". Reconociendo la existencia a fecha de "junio de 20072" de una deuda a su cargo de 16.478,76 euros.

Banco Popular Español S.A contestó la reconvención negando que los vehículos no hubieran sido puestos a disposición de la demandada quien "firmó todas y cada una de las actas de entrega y recepción de los bienes entregados" lo que hizo sin reserva alguna, bienes -vehículos a motor- que fueron adquiridos a COMPENSA BOLSA DE INTERCAMBIO S.L entre el 1 de julio de 2005 y 15 de enero de 2006, habiendo quedado perfeccionados los contratos desde el momento de la entrega misma. Rechazando que hubiera lugar a compensación alguna, no considerando justificado que haya pagado las cuotas sino hubiera sido porque se le hizo entrega de los bienes, aportando los certificados de recepciones de los vehículos -identificados con el número de chasis- y las facturas emitidas como COMPENSA BOLSA DE INTERCAMBIO.

SEGUNDO

En la Audiencia Previa delimitado el objeto de litigio a si había entregado los vehículos objeto de leasing la actora y cuál era el importe debido, en su caso por los demandados, y propuesta la prueba por una y otra parte, acto en el que la actora aportó los certificados de entrega y facturas de compra de los vehículos que afirmó eran objeto de las pólizas de leasing, siendo impugnados los documentos 2,4,6,7,8,9, 10 y 11 por no coincidir los números de chasis con las facturas, y los documentos 10,...

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