SAP Madrid 423/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2014:16803
Número de Recurso55/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución423/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001029

Recurso de Apelación 55/2014 AT

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 525/2012

APELANTE: D./Dña. Francisca

PROCURADOR D./Dña. PILAR MOLINE LOPEZ

APELADO: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA -PSN/AMA- y D./Dña. Luis Enrique

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 55/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº525/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 55/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Francisca, representada por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López; y, de otra, como demandados y hoy apelados D. Luis Enrique y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A), representados por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; sobre intervención médicas cirugía estética Bioalcamid.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº59 de Madrid, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Gonzalo Mendivil Martin, en nombre y representación de Dª. Francisca frente a D. Luis Enrique y SEGUROS AMA, representados por el Procurador D. Antonio López Rueda CON IMPOSICIÓN DE COSTAS ALA PARTE ACTORA.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintidós de octubre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Dª Francisca interpuso demanda contra el médico D. Luis Enrique y contra Agrupación Mutual Aseguradora, en la que pedía una indemnización de 112.208,26 euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del tratamiento de carácter estético aplicado por el doctor codemandado a la demandante. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la actora.

Tercero

Las intervenciones tenían la finalidad de corregir determinados aspectos estéticos de la demandante, tal y como resulta del presupuesto facilitado por el doctor Luis Enrique al que alude la demanda: párpados superiores (blefaroplastia), cantopexia (elevar los ojos caídos), liposucción de una rodilla y relleno de depresiones bitrocantéreas (zona de las caderas). La corrección se hizo mediante inyección de un producto denominado Bio-Alcamid. En la demanda se sitúan temporalmente las intervenciones del doctor codemandado desde el 10/05/2004 hasta el 04/09/2007, lo que coincide con el contenido de la historia clínica, en la que se mencionan catorce sesiones. En esta consta como "documento de finalización del tratamiento" uno de 12 de febrero de 2008, finalmente firmado por la demandante Dª Francisca .

Ante las reclamaciones de Dª Francisca a la distribuidora y a la fabricante del Bio-Alcamid, la primera le remitió al doctor Domingo, quien la examinó, apreciando "ligera asimetría de pómulo y se palpa en párpado izquierdo material de relleno a 1 cm del reborde ciliar inferior", consignando como su actuación médica que el 02/07/08, sin anestesia, retiró parte del producto localizado cerca del reborde ciliar inferior, "aunque no se consigue retirar la totalidad del producto en la zona" (informe de 12 de noviembre de 2008, documento 29 de la demanda).

La actora refiere que, ante su reclamación a la fabricante del Bio-Alcamid, Polymekon, se le realizaron intervenciones en cuatro ocasiones (del 20/01/2009 al 24/07/2009), tres de ellas en Italia, por el doctor Florian

. No se puede considerar probado el contenido de estas intervenciones, ante la inexistencia de documentos que lo acrediten; la actora sostiene que se le infiltró Bio-Alcamid por el doctor Florian en abdomen y caderas (no en la cara) y que lo extrajo de la cara. Ni siquiera se ha traducido el documento 34 de la demanda, que está en italiano, vulnerando así lo ordenado por el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aunque sí se ha presentado traducción de un documento que no firmó la actora, el 45.1). Precisamente uno de los motivos del recurso denuncia que no se ha devuelto la comisión rogatoria enviada a Italia para que el doctor Florian informase de sus actuaciones facultativas en relación con la demandante, pero no se ha propuesto la práctica de esa prueba en segunda instancia, de modo que ignoramos definitivamente qué actuaciones médicas realizó a Dª Francisca el doctor Florian .

El dictamen pericial acompañado como documento nº 63 a la demanda, emitido por Dª Amelia, especialista en medicina legal y forense, en medicina del trabajo y en valoración del daño corporal, aprecia que la paciente presenta como secuelas: asimetría facial con "inesteticismo" evidente; hiperalgias a nivel de terminaciones periorbitarias, obstrucción de la vía lacrimal izquierda (ojo seco) y síndrome psiquiátrico, trastorno depresivo. Señala que, conforme a la resonancia de cráneo y órbitas de 09.03.09, existía "asimetría en los depósitos de sustancia inerte subcutánea con afectación extrínseca en base anterior de la órbita izquierda, lo que implica la existencia de material de relleno a nivel periorbitario", añadiendo que esto es "traducción de mala técnica o migración del producto"; agrega que el nexo causal entre las actuaciones del doctor Luis Enrique y las secuelas indicadas es "cierto, directo y parcial". Pero, pese a la aparente claridad de esta última conclusión, este dictamen pericial no deja establecido que exista una actuación negligente del doctor Luis Enrique o contraria a la lex artis, al haber...

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