SAP Madrid 432/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2014:16814
Número de Recurso407/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución432/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0075134

Recurso de Apelación 407/2014 BL

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Derecho al Honor,Intimidad e Imagen 1713/2011

APELANTE: RADIO POPULAR, S.A. CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS-COPE

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

APELADO: D./Dña. Pedro Jesús y POWER MEDIA S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 407/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1713/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 407/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Pedro Jesús y POWER MEDIA S.L representados por la Procuradora Dña. Mª Carmen Moreno Ramos; y, de otra, como demandada y hoy apelante RADIO POPULAR S.A. CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández; sobre derecho al honor.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María del Carmen Moreno Ramos, en representación de D. Pedro Jesús y POWER MEDIA, S.L., contra RADIO POPULAR S.A. Cadena de Ondas Populares Españolas, debo declarar y declaro que la imputación respecto del D. Pedro Jesús que se han vertido por RADIO POPULAR, S.A.-CADENA COPE, con ocasión del seguimiento del procedimiento arbitral, concretamente la de ebriedad en el trabajo, es claramente adecuada para provocar el desmerecimiento en la consideración ajena y constituye una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen del Sr. Pedro Jesús, y que dicha intromisión ilegítima le han producido daño moral, en su doble aspecto de inmanencia y trascendencia.- Y debo condenar y condena RADIO POPULAR, S.A.-CADENA COPE a lo siguiente: - A abonar a D. Pedro Jesús la cantidad de 50.000 euros en concepto de daño moral ocasionado, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.- A difundir en un medio escrito de ámbito nacional, a elección de la parte demandante, el antecedente de hecho primero, el fundamento de derecho cuarto y el fallo de esta sentencia.- Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.- Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada RADIO POPULAR S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él y a su vez presentó impugnación de la sentencia al igual que lo hizo el Ministerio Fiscal, dándose traslado de la impugnación de la demandante a la contraparte que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, dándose en esta segunda instancia traslado a Radio Popular S.A. de la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal y substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, señalándose para deliberación y votación y fallo la audiencia del día veintidós de octubre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta el cuarto (y por su consecuencia el sexto y séptimo) de la sentencia apelada e impugnada.

Primero

Recurso de apelación interpuesto por Radio Popular SA, Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE) . Esgrimiéndose en el recurso, como primer motivo del mismo, referido al pronunciamiento sobre intromisión ilegítima relativo a la ebriedad, que tal imputación no la efectuó la ahora apelante sino "ciertos testigos que compartían con él la redacción de deportes", tal y como se revela en el escrito de conclusiones presentado en el procedimiento de arbitraje, como punto de partida es de destacar que la parte actora-apelada ya en la demanda señaló que la contraparte "en la fase probatoria del procedimiento arbitral... vertió sobre nuestro cliente acusaciones más insidiosas si cabe, acusándole, entre otras cosas, de ebriedad durante su trabajo", especificando en esta alzada - al contestar al recurso de apelación objeto de tratamiento- que "lo que Radio Popular S.A.-Cadena Cope hizo en el precedente procedimiento arbitral fue proponer la intervención de una serie de testigos, todos ellos íntimamente vinculados a la emisora, de la que dependían laboralmente... para interrogarles expresa y formalmente respecto de la supuesta y de todo punto falsa embriaguez habitual de nuestro cliente...", es decir, el demandante reconoce que quienes efectuaron tales imputaciones de ebriedad no fue la demandada- apelante sino diversos testigos que depusieron en el procedimiento arbitral, por lo que, lógicamente, en todo caso la responsabilidad habría de ser exigida a éstos no a quien les llamó como testigos en un procedimiento arbitral, es decir, se trata de personas que emitieron libremente su testimonio y si bien el mismo lo fue...

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