AAP Madrid 385/2014, 17 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha17 Diciembre 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0106180

Recurso de Apelación 485/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Ejecución Hipotecaria 110/2009

APELANTE: D./Dña. Begoña

PROCURADOR D./Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ-PARAMO MARTINEZ-MURILLO

APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

MAGISTRADA: ILMA. SRA Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

A U T O Nº 385/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 110/2009 procedentes del Juzgado Mixto nº 01 de Coslada, seguidos entre partes, de una como apelante- demandante

D./Dña. Begoña, representada por el Procurador D./Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ- PARAMO MARTINEZ-MURILLO, y de otra, como apelado- demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por el Procurador D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS.

Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, Madrid, en fecha 21 de marzo de 2014, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la oposición a la ejecución por la existencia de cláusulas abusivas interpuestas or DOÑA Begoña Y DON Bernardino, y, estimando la nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que dio lugar a la ejecución, debo declarar y declaro que la ejecución siga adelante por las cantidades establecidas en el auto despachando la ejecución menos la cantidad relativa a los intereses de demora que habrán de ser descontados

De acuerdo con el art. 394 de la Ley de enjuiciamiento Civil corresponde abonar a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17/10/2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 02/12/2014

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 7 de julio de 2005 se otorgó escritura pública de préstamo hipotecario,

interviniendo el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), como prestamista, y D. Esteban, Doña Montserrat, D. Hilario y Doña Begoña, como prestatarios.

Los prestatarios impagaron cinco cuotas a su vencimiento; por ello el BBVA formuló demanda ejecutiva, en reclamación de 284.233,36 # de principal, más los intereses pactados, costas y gastos.

En fecha 9 de febrero de 2009 se dictó auto admitiéndose a trámite la demanda y despachándose ejecución, acordando requerir de pago a los ejecutados. Habiéndose formulado oposición que fue estimada parcialmente por auto de 21 de marzo de 2014, contra el cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

El artículo 1.740 C.Civil dispone que "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo"; habiéndose producido, en este caso, el incumplimiento por la parte prestataria, que no ha procedido al abono de las cuotas pactadas.

En el presente supuesto, los prestatarios son consumidores, encontrándose amparados y protegidos por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su art.3 se refiere al concepto general de consumidor y usuario, disponiendo que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional"; siendo de aplicación por tanto el art. 82 de la referida ley, según el cual "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas cláusulas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Sobre las cláusulas abusivas, la Directiva 93/13/CE de 5 de abril de 1993, en su artículo 3, dispone que "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Partiendo de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 precisa que para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional ha de valorar en qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente; abundando en dicha tesis en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 . El Tribunal Supremo ha seguido dicha doctrina, en sentencia de 9 de mayo de 2013, entendiendo que "Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter eventualmente abusivo". Incluso, el TJUE va más allá, en la sentencia de 17 de julio de 2014, López Morcillo y Abril García C-169/14, indicando que el procedimiento hipotecario previsto en nuestra LEC no se atempera a los dictados de la Directiva citada, al impedir que se haga uso efectivo de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión Europea en las relaciones entre consumidores y profesionales.

En dicho contexto hemos de analizar la posible abusividad de las cláusulas contenidas en la escritura pública de préstamo hipotecario que aquí nos ocupa.

TERCERO

El primer motivo del recurso de apelación versa sobre las diversas cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE y la cuestión de inconstitucionalidad de la reforma hipotecaria, llevada a cabo por la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Con respecto al planteamiento de una cuestión prejudicial, hemos de remitirnos, el artículo 43 L.E.Civ ., según el cual "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial", precepto al que se refiere el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2.010, pronunciándose en los siguientes términos: "La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 9 de abril y 20 de diciembre de

2.005 ). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil", que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de...

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