SAP León 228/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:1005
Número de Recurso328/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00228/2014

ROLLO 328/2014

ORDINARIO 110/2014

JUZGADO LEON 8 Y DE LO MERCANTIL

SENTENCIA Nº 228/2014

ILMOS. SRES.

  1. Manuel García Prada.- Presidente

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Dieciocho de Noviembre de 2014.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 328/2014, en el que han sido partes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistido por el Letrado D. Juan Barthe Marco, como APELANTE, y Dª Alejandra, D. Alejandro, D. Dionisio y Dª Florencia, representados por la procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia y asistidos por el letrado D. Urbano González Díez, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 110/2014 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de León se dictó

sentencia de fecha 22 de julio de 2014 cuyo fallo, literalmente copiado, dice: " ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Cristina de Prado Sarabia en nombre y representación de Alejandra y Alejandro, Dionisio y Florencia contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula de limitación inferior del tipo de interés y de redondeo al alza recogidas en los apartados

3.3 y 3.4 de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas en fecha 16 de marzo y 16 de noviembre de 2001, y condeno a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la primera desde el 9 de mayo de 2013 y de la segunda desde la fecha de otorgamiento de las escrituras, a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 29 de octubre de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés del préstamo y la de redondeo al alza, y condena a la entidad financiera demandada a restituir las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de dichas cláusulas desde el día 9 de mayo de 2013 respecto de la primera de ellas y desde la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas respecto de la segunda.

Seguidamente se exponen de manera esquemática los motivos de impugnación del recurso de apelación.

  1. - Los demandantes no actuaron como consumidores al contratar: el préstamo tenía como finalidad financiar un negocio de hostelería. No tienen, por lo tanto, el apoyo tuitivo de las normas de protección de consumidores y usuarios.

  2. - La cláusula suelo no es abusivo y se negoció con la transparencia exigible.

  3. - La cláusula de redondeo al alza es declarada nula a pesar de que las partes habían llegado a un acuerdo sobre la exclusión de su aplicación.

  4. - Eficacia no retroactiva de la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés.

SEGUNDO

Condición de consumidores de los demandantes.

Cuando quien interviene en el tráfico jurídico es una persona jurídica no lo hace como consumidora, salvo que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, como ya se indica en la nueva redacción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias .

Pero cuando quien interviene en el tráfico jurídico es persona física hemos de acudir a las circunstancias del caso concreto para determinar si tiene o no tiene la condición de consumidor.

En este caso no hay absolutamente ninguna prueba en autos de que los prestatarios desarrollaran algún tipo de actividad empresarial que pudiera justificar una inversión productiva a la que pudiera destinarse el importe obtenido con los préstamos contratados. Y, sobre todo, no existe absolutamente ninguna prueba del negocio de hostelería al que -sin precisar más datos- se refiere la demandada.

Es cierto que los préstamos no se contrataron para la adquisición de la vivienda porque ya había sido comprada bastante tiempo antes. Esta circunstancia podrá excluir la aplicación de las normas del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas, porque se refiere a la financiación para adquisición de vivienda, pero no excluye la aplicación de las normas generales de protección de consumidores y usuarios y tampoco las de la Orden Ministerial de 5 de Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios, en cuyo artículo delimita su ámbito objetivo por referencia a todo préstamo hipotecario que recaiga sobre una vivienda (apartado a/ de su artículo 1), sin que limite su ámbito de eficacia a los otorgados para su adquisición. Además, en el apartado b) del artículo 1 se prevé que los prestatarios sean personas físicas -como es el caso- y en el apartado c) se limita su aplicación a los préstamos iguales o inferiores a 25.000.000 de pesetas -como también es el caso-.

En el acto de la audiencia previa, tal y como se exige en el artículo 428 LEC, el Juez fijó los hechos y cuestiones controvertidas sin mención alguna a que los prestatarios no tuvieran la condición de consumidores y sin que ninguna de las partes formulara objeción a la fijación de hechos y cuestiones controvertidas por parte del juez, a pesar de que este se dirigió a los presentes por si querían realizar alguna observación al respecto, y así resulta del visionado y audición de la grabación. No debería, por lo tanto admitirse el motivo formulado como cuestión contenciosa. Pero aún admitiéndose como objeto del proceso, la demandada no ofrece absolutamente ninguna prueba para acreditar la alegación efectuada: si la entidad financiera sabe -o pretende saber- que se buscaba financiación para un negocio de hostelería es porque dispone de información al respecto que podría haber propuesto como documental o testifical ( art. 217.3 y 7 de la LEC ). Es más, en el trámite de informes tampoco se aclara el destino de la financiación cuando el letrado dice: " Pero no lo hacen para adquirir una vivienda. Lo hacen, como se nos ha dicho de contrario, por motivos personales, profesionales, etc. ". Si los prestatarios informaron a algún empleado del banco sobre el destino del dinero obtenido con el préstamo pudo la demandada proponer la oportuna prueba testifical. Pero ni siquiera parece claro que la financiación tuviera como finalidad una actividad profesional, comercial o empresarial, ya que hasta el letrado aludió de manera indistinta a motivos personales y profesionales.

En definitiva, los prestatarios son personas físicas, la suma de dinero obtenida no es tanta como para sospechar que necesariamente se destinara a financiar actividades empresariales, comerciales o profesionales, y la única alegación realizada por la demandada en la que se podría fundar lo contrario (financiación de negocio de hostelería) no resulta acreditada en modo alguno, y ni siquiera se ofrece una somera justificación acerca de ella (indicación sobre qué negocio de hostelería, donde se desarrollaba la actividad...).

TERCERO

Sobre la declaración de nulidad de las cláusulas suelo.

  1. Criterios jurisprudenciales sobre la transparencia de las cláusulas y sobre efecto invalidante de la contravención de los controles establecidos.

    La sentencia recurrida expone y explica con gran rigor los criterios de la Sala 1ª Tribunal Supremo acerca de las cláusulas de limitación de la variación de los tipos de interés, reflejados en su sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, recurso 485/2012 .

    En dicha sentencia se viene a proclamar que tales cláusulas no son intrínsecamente abusivas y se pueden introducir para definir el objeto principal del contrato (apartado 196 de la sentencia) y por ello, como regla general, no puede examinarse la abusividad de su contenido pero sí se somete " al doble control de transparencia que se expone " (apartado 197 de la sentencia). Es decir, no cabe analizar si la cláusula suelo produce un desequilibrio importante para los consumidores ni, en general, tampoco cabe analizar su validez a partir de su contenido intrínseco ( artículos 82 a 91 de la LGDCU actualmente vigente y artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha de la contratación). Lo previsto en el artículo 82 antes citado (artículo 10bis de la Ley vigente cuando se contrató) se refiere a cláusulas no negociadas individualmente (condiciones generales) y no es de aplicación a las cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato. Pero también a estas cláusulas (como lo son las cláusulas suelo) les es de aplicación el control de transparencia (no de contenido) al que se alude en la precitada...

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