SAP Madrid 851/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
ECLIES:APM:2014:17956
Número de Recurso1669/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución851/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo 1669/2014

Procedimiento Abreviado 3848/2014

Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid.

S E N T E N C I A Nº 851/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. Francisco David Cubero Flores

D. Juan Carlos Peinado García

Dña. MªCruz Álvaro López

En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil catorce

Vista en juicio oral y público ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial la causa Procedimiento Abreviado 3848/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida por supuesto DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Ascension, con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela NUM000, mayor de edad, nacida en Maracaibo (Venezuela) el NUM001 de 1971, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privada de libertad por esta causa desde el día 11 de agosto de 2014. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicha acusada, representada por la Procuradora Sra. Yustos Capilla y defendida por la letrada Sra. Toledo Romero de Ávila. Ha sido Magistrada Ponente Dña. MªCruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones parcialmente modificadas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, de los artículos 368 y 369.1. 5º del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Ascension

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la misma de la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, multa de 125000 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la sustancia estupefaciente, billetes de avión y dinero intervenido, y pago de costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones parcialmente modificadas en el acto del juicio oral, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendida, planteando subsidiariamente a la absolución, la concurrencia de las eximentes incompletas de estado de necesidad y miedo insuperable de los apartados 5 º y 6º del artículo 20 en relación con el 20. 1º del Código Penal, así como la atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4º del mismo texto legal . La acusada, en el trámite de la última palabra, manifestó su deseo de que en caso de resultar condenada se sustituyera la pena impuesta por su expulsión del territorio nacional.

II HECHOS PROBADOS

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Sobre las 15 horas del día 14 de agosto de 2014, la acusada Ascension, con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y en situación ilegal en nuestro país, llegó a la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Bogotá en el vuelo NUM002 de la compañía AVIANCA, portando dos implantes mamarios que le habían practicado, con dos sacos de material elástico de unos diez centímetros cada uno conteniendo un material sólido que debidamente analizado resultaron ser 778 gramos de cocaína con una riqueza media del 62,3%, lo que equivale a 484.694 gramos de cocaína pura, y 784 gramos de cocaína con una riqueza del 60,5%, lo que equivale a 474,32 gramos de cocaína pura. Dichas sustancias deberían ser extraídas a la acusada, mediante una nueva intervención quirúrgica, por terceras personas a su llegada a España para su posterior distribución. La venta al por mayor de dichas sustancias en el mercado ilícito podría haber reportado unos beneficios de 25833,42 euros y 25280,50 euros respectivamente.

Al momento de la detención la acusada llevaba consigo 400 dólares USA procedentes de la ilícita actividad y un billete de avión.

En el curso de un control rutinario de los pasajeros del vuelo a bordo del cual llegó la acusada al Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando a ésta se le estaba practicando un cacheo superficial, manifestó de forma espontánea a la funcionaria de policía que se lo estaba practicando, que llevaba unos implantes mamarios en cuyo interior había sustancia estupefaciente, sin que en ese momento hubiese sido requerido la acusada para someterse a una prueba radiológica, ni le hubiesen llegado a detectar la existencia de la droga dentro de esa zona corporal.

La acusada tiene en su país de origen un hijo de seis años aquejado de serios problemas de audición, al padecer una otitis crónica agudizada, y otro hijo de diez y ocho años aquejado, prácticamente desde el nacimiento, de hidrocefalia y retraso mental.

La acusada, además de la intervención quirúrgica a que fue sometida para introducirle la droga, fue sometida a una posterior intervención en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, en el que se le pautó un tratamiento para la ansiedad, al sufrir un cuadro de depresión secundario a su situación vital actual con ideas de autolisis, presentando la acusada un alto riesgo suicida.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.5º del Código Penal tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, cuya entrada en vigor se produjo el 23 de diciembre de 2010.

Y ello al constar claramente acreditado el transporte por parte de la acusada de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, y por tanto, de las que causan grave daño a la salud del consumidor (ST.TS 8/6/92 y 24/1/95 entre otras), y que indudablemente estaba destinada a su ilícito comercio, como se deduce de la cantidad total aprehendida y de las propias manifestaciones de la acusada en el acto del juicio oral, al reconocer expresamente que en un primer momento le propusieron el transporte de estupefaciente a cambio de una casa porque vivía con sus hijos en un "ranchito" hecho por ella misma.

La cocaína pura intervenida ha de considerarse de notoria importancia a los efectos agravatorios previstos en los citados preceptos, pues según acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, setecientos cincuenta gramos de cocaína pura constituye el límite para la aplicación del referido subtipo agravado (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001).

SEGUNDO

De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autora del art. 28 del Código Penal, la acusada, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo constituyen, conforme ha quedado acreditado a través de sus propias manifestaciones con las que reconoce que le propusieron el transporte de sustancia estupefaciente a cambio de facilitarle una casa, aun cuando posteriormente analicemos, al valorar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los motivos que según su versión le llevaron finalmente a realizar el transporte de estupefaciente que después de la inicial aceptación declino realizar.

El transporte de la sustancia también vino corroborado por lo manifestado por la funcionaria de policía NUM003, al declarar que fue a ella a la que, al ir a cachear a la...

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