SAP Murcia 617/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2014:2350
Número de Recurso681/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución617/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00617/2014

Rollo Apelación Civil nº: 681/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a treinta de octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1099/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Ángel Jesús y Dña. Guadalupe, representados por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes y dirigidos por la Letrada Sra. Ureña Girón; y como partes: co-demandada y ahora apelante, la mercantil "Cía Urbprosur Construcción" S.L., representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Garrido Campuzano; son también codemandados-apelados, Dña. Luisa

, representada por el Procurador Sr. Fernández Moya y dirigida por el Letrado Sr. Sevilla Pére y Dña. Candido

, representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigido por la Letrada Sra. Martínez García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de febrero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Mar Molina Ruiz Funes en nombre y representación de D. Ángel Jesús y Dª. Guadalupe contra la mercantil URBPROSUR CONSTRUCCIÓN SL debo condenar a esta última a indemnizar a la actora en la cantidad de 9.605 #, más 12.512,19 #, total por todos los conceptos 22.117,19 # más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y todo ello sin imposición de costas.

Debo absolver y absuelvo a Dª. Luisa de todos los pedimentos efectuados en su contra y todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Debo absolver y absuelvo a D. Candido de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de costas a la parte que lo trajo al procedimiento la mercantil URBPROSUR CONSTRUCCION SL y el codemandado Dª. Luisa debiendo asumir ambos el pago de las costas por mitad". La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 25 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo: Aclarar la sentencia dictada con fecha 12/2/14, en el sentido que toda referencia a URBPROSUR SL como promotora debe entenderse hecha como constructora y así, en:

El inicio del fundamento de derecho segundo, primer párrafo, donde dice "La promotora se opone por varios motivos" debe decir "la constructora se opone por varios motivos".

En el fundamento de derecho segundo, párrafo primero in fine, donde dice "alega también la excepción de litispendencia y/o cosa juzgada pues la promotora reclamó" debe decir "alega también la excepción de litispendencia y/o cosa juzgada pues la constructora reclamó"

En el segundo párrafo fundamento de derecho segundo in fine, donde dice "y no acreditan el pago entiende la promotora" debe decir "y no acreditan el pago entiende la constructora".

En el fundamento de derecho tercero, segundo párrafo, donde dice "exigible según la LOE es individual, a su criterio el conflicto con la promotora...", debe decir "exigible según la LOE es individual, a su criterio el conflicto con la constructora...".

En el fundamento de derecho sexto, primer párrafo, donde dice "en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la promotora" debe decir "en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la constructora.

En el fundamento de derecho sexto primer párrafo, donde dice "remiten una carta a la promotora", debe decir "remiten una carta a la constructora.

En el fundamento de derecho sexto, segundo párrafo, donde dice "Por la promotora se alegó litispendencia" debe decir "por la constructora se alegó litispendencia".

En el fundamento de derecho sexto, párrafo segundo, donde dice: "Y demás habiendo reconocido esto el pago de sus servicios profesionales por la actora, son a cargo de la promotora" debe decir "y demás habiendo reconocido esto el pago de sus servicios profesionales por la actora, son a cargo de la constructora"

En el fundamento Séptimo, segundo párrafo donde dice "y la promotora ponía una encimera de granito" debe decir "y la constructora ponía una encimera de granito".

En el fundamento Séptimo, quinto párrafo, donde dice "...era su primo político, que hubo varias reuniones con la promotora" debe decir "...era su primo político, que hubo varias reuniones con la constructora.

En el fundamento séptimo, quinto párrafo donde dice "que el papel azul que acompaña a la contestación la promotora" debe decir "que el papel azul que acompaña a la contestación la constructora.

En el fundamento séptimo, séptimo párrafo, donde dice " Isaac perito de la promotora" debe decir " Isaac perito de la constructora".

En el fundamento séptimo, décimo párrafo, donde dice "y del familiar Lucas hubiera dado lugar a fallos de interpretación pero ello no es imputable a la promotora" debe decir "y del familiar Lucas hubiera dado lugar a fallos de interpretación pero ello no es imputable a la constructora".

Manteniéndose el resto de la resolución en todos sus términos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada, "Urbprosur Construcción" S.L., que lo basó en la existencia de prescripción y litispendencia y error en la valoración de la prueba y disconformidad con el pronunciamiento que le condena en costas. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 681/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda formulada por los actores, Don Ángel Jesús y Dña. Guadalupe, en ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad en la construcción, al amparo de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (L.O.E.) y de responsabilidad contractual y extracontractual, al amparo de los artículos 1091, 1098 y 1101 del Código Civil y artº. 1902 del mismo Cuerpo Legal, contra los codemandados, la mercantil constructora "Urbprosur Construcción" S.L., la aparejadora Dña. Luisa y el arquitecto superior, D. Candido (intervención provocada). Las acciones ejercitadas tenían como finalidad la declaración de responsabilidad solidaria de todos ellos o la responsabilidad individual de los mismos por los daños materiales derivados de los vicios constructivos detectados en la vivienda unifamiliar construida por la citada empresa constructora a tenor del contrato verbal acordado en el mes de agosto de 2006, conforme al correspondiente proyecto previamente redactado por el mencionado Arquitecto Superior. Por otro lado, se solicitaba la condena solidaria de los codemandados al pago de la cantidad de 24.667 # en que se cuantifican las obras de reparación necesarias, más otros 12.512,19 # con cargo sólo a la mercantil constructora, por el pago de la cocina de la vivienda, honorarios de arquitecto y aparejador y gastos de licencia de obra y sanción urbanística.

La citada resolución estima parcialmente la demanda. Declara la responsabilidad de la mercantil constructora, "Urbprosur Construcción" S.L. y le condena a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 9.605 #, por reparación de defectos de ejecución o acabado y otros 12.512,19 #, por la reclamación efectuada en el punto tercero del suplico de la demanda, en total 22.117,19 #, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Al mismo tiempo desestima la demanda en relación con los demás codemandados a los que absuelve de la pretensión actora. Impone a la parte demandante las costas derivadas de la absolución de la co-demandada, Sra. Luisa, e impone asimismo a la mercantil constructora y a la citada aparejadora las costas derivadas de la absolución del arquitecto superior D. Candido .

La empresa constructora "Urbprosur Construcción" S.L. muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda, por considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba con respecto a la no aplicación de la excepción de prescripción ni de litispendencia.

Por otro lado, alega la existencia de tal error en relación con los daños de la vivienda, su cuantificación y la responsabilidad de los mismos. Asimismo con respecto al pronunciamiento condenatorio por los gastos reclamados en exclusiva a dicha constructora y finalmente, en relación con el pronunciamiento en las costas derivadas de la absolución del arquitecto superior.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que asiste razón, si bien de forma parcial, a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.

Se alega inicialmente por la mercantil recurrente su disconformidad con el pronunciamiento judicial desestimatorio de la prescripción de la acción ejercitada al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación.

La mercantil recurrente fundamenta básicamente tal pretensión en el error cometido por la Juzgadora de instancia...

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