SAP Murcia 664/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2014:2421
Número de Recurso752/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución664/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00664/2014

Rollo Apelación Civil nº: 752/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Incidente Concursal que con el número 809/08-1 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) dirigida por el Abogado del Estado; y como parte demandada y ahora apelante, la Administración Concursal de la concursada, la sociedad "Olimpic Import" S.L. dirigida por el Letrado Sr. Caparrós López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de julio de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimo la demanda interpuesta por la AGENCIA TRIBUTARIA impugnando la relación de créditos contra la masa que se acompañan al informe trimestral presentado por la administración concursada de OLIMPIC IMPORT 1 S.L. ordenando a la administración concursal que reintegre a la masa las retribuciones percibidas indebidamente, junto a sus intereses de demora y que proceda a abonar la Agencia sus créditos contra la masa de vencimiento anterior; Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Administración Concursal de la sociedad "Olimpic Import" S.L., que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 752/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción incidental ejercitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) contra la Administración Concursal de la sociedad concursada, "Olimpic Import" S.L., tendente a la impugnación de los créditos contra la masa reconocidos a dicha Administración Concursal y percibidos por la misma en concepto de honorarios correspondientes a la fase común, por considerar, que el vencimiento de dichos créditos se produce en la fecha de la firmeza del auto del Juzgado aprobando los honorarios profesionales. Se solicita que se ordene a la Administración Concursal el reintegro a la masa de las retribuciones percibidas indebidamente junto con los correspondientes intereses de demora y se proceda al pago de los créditos contra la masa existentes a favor de la Hacienda Pública cuyo vencimiento era anterior al de aquéllos.

La citada sentencia, tras poner de manifiesto la controversia jurídica existente en relación con esta cuestión, así como los argumentos que sirven de fundamento a una y otra postura jurídico-interpretativa, concluye estimando la pretensión incidental actora, por entender, que el vencimiento de los honorarios de la Administración Concursal no se produce en el momento de la aceptación del cargo, sino en la fecha de la firmeza del auto que acuerda la retribución. Se manifiesta que ha de estarse a lo dispuesto en el artº. 8 del Real Decreto 1860/2004 de 6 de noviembre .

La parte demandada muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, e interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión incidental objeto de la demanda.

SEGUNDO

La controversia jurídica suscitada en esta apelación se concreta en determinar la fecha de vencimiento y devengo del crédito contra la masa reconocido a la Administración Concursal derivado de sus honorarios profesionales.

Hemos de tener en cuenta al respecto, que en relación con esta cuestión jurídica objeto de debate, la legislación concursal no contiene una norma específica capaz de resolverla expresamente. Ello ha determinado la existencia de una doctrina jurídico-interpretativa contradictoria, por parte de los juzgados de lo mercantil y de las Audiencias Provinciales. Concretamente los Juzgados de lo mercantil de Murcia mantienen incluso, pronunciamientos diferentes en tal sentido.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el marco de la función revisora y de unificación de criterios jurídicos, que como Tribunal de apelación le corresponde en esta materia atribuida exclusivamente a su competencia, ha adoptado al respecto un concreto criterio jurídico-interpretativo iniciado por la sentencia de 2 de mayo de 2014 y reiterado en la de 23 y 30 de octubre y 13 de noviembre de 2014 .

En ella decíamos y reiteramos ahora lo siguiente: "El art. 34 LC establece: "Retribución. 1. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los párrafos 1º y 2º del apartado 2 del art. 27.

  1. La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del concurso.

    El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:

    1. Exclusividad. Los administradores concursales sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel.

    2. Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso.

    3. Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una...

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