SAP Murcia 699/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2014:2431
Número de Recurso676/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución699/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00699/2014

Sección Cuarta

Rollo de Sala 676/2014

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cuatro de diciembre del año dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal que con el número 138/10-0005 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria), representada y defendida por el Abogado del Estado, y como demandados la concursada, mercantil Lavandería Express Murcia, S. L., en rebeldía en ambas instancias, y su Administración Concursal, desempeñada por D. Ángel, ahora apelado. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de mayo de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimo la demanda incidental interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Tributaria, contra la Administración Concursal, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Agencia

Tributaria, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 676/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 3 de octubre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala. TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Agencia Tributaria plantea incidente en el concurso de la mercantil Lavandería Express Murcia, S. L., para que se acuerde el reintegro de las retribuciones percibidas por su Administrador Concursal

(D. Ángel ), y sus intereses de demora, por existir créditos contra la masa de vencimiento anterior a sus honorarios, entre ellos dos de la Hacienda Pública, y se proceda a su pago.

La concursada no contesta, mientras que el Administrador Concursal se opone alegando extemporaneidad de la reclamación porque en los nueve informes trimestrales, desde la apertura de la fase de liquidación, ha venido detallando el pago de los créditos contra la masa y sus vencimientos. Además, en el incidente concursal que en su día planteó el Abogado del Estado por considerar excesiva la retribución del administrador concursal (del que luego desistió) no planteó esta cuestión cuando dichos honorarios ya estaban pagados. Por otro lado alega que la fecha del auto fijando la retribución provisional es anterior al vencimiento de los créditos de la Hacienda Pública y que tiene excepciones el principio de tener en cuanta la fecha de vencimiento para el abono de los créditos contra la masa, siendo una de ellas que han de prevalecer los gastos necesarios para la conservación de la masa activa, entre los que se encuentran los honorarios de los administradores concursales.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, sin costas (por existir jurisprudencia contradictoria), razonando que la reclamación resulta absolutamente extemporánea (tarda dos años y tres meses en plantear el incidente) y porque el criterio jurisprudencia mayoritario es atender como fecha de vencimiento del crédito de los Administradores Concursales la de aceptación del cargo.

Contra dicha resolución plantea recurso de apelación la Agencia Tributaria que considera irrelevante la tardanza en la presentación del incidente, pues el art. 84.4 de la Ley Concursal no establece plazo alguno para el planteamiento de esta demanda. Por otro lado, entiende que conforme a una amplia jurisprudencia y a la normativa aplicable ( arts. 34 LC y 8 RD 1860/2004 ) el crédito de los administradores concursales por sus honorarios no nace hasta las fechas fijadas en los autos que aprueban su retribución, por lo que no es posible, conforme al art. 84.3 LC, anteponer su abono a créditos contra la masa con fecha de vencimiento anterior, y en este caso se habría satisfecho parte de la segunda mitad de la retribución provisional de la fase común antes que los dos créditos contra la mase reconocidos a la Agencia Tributaria por importe de 58.459#93 # y

18.634#49 #, por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra ordenando a la Administración Concursal reintegrar a la masa activa las retribuciones percibidas indebidamente, junto a sus intereses de demora, y a abonar a la Agencia Tributaria sus créditos contra la masa de vencimiento anterior.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, entendiendo que el recurso debe ser desestimado por reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y por su manifiesta extemporaneidad (desde el primer informe han transcurrido dos años y tres meses y nunca se han recurrido las resoluciones judiciales dictadas poniendo de manifiesto a las partes esos informes. Por último defiende la razonabilidad de las conclusiones de la sentencia recurrida cuando sigue la jurisprudencia que establece el carácter preferente de las retribuciones de la Administración Concursal, como gasto necesario para el concurso. Por todo ello interesa la confirmación de la resolución recurrida, con costas.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se plantea en este procedimiento es la relativa a cuál es la fecha de vencimiento del crédito de la Administración Concursal, si la aceptación del cargo o el señalado en los autos aprobando su retribución.

Sobre esta materia ya se ha pronunciado este Tribunal en la reciente sentencia de 20 de noviembre de 2014, en el rollo de apelación 752/14, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se contiene la siguiente doctrina:

SEGUNDO

La controversia jurídica suscitada en esta apelación se concreta en determinar la fecha de vencimiento y devengo del crédito contra la masa reconocido a la Administración Concursal derivado de sus honorarios profesionales.

Hemos de tener en cuenta al respecto, que en relación con esta cuestión jurídica objeto de debate, la legislación concursal no contiene una norma específica capaz de resolverla expresamente. Ello ha determinado la existencia de una doctrina jurídico-interpretativa contradictoria, por parte de los juzgados de lo mercantil y de las Audiencias Provinciales. Concretamente los Juzgados de lo mercantil de Murcia mantienen incluso, pronunciamientos diferentes en tal sentido.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el marco de la función revisora y de unificación de criterios jurídicos, que como Tribunal de apelación le corresponde en esta materia atribuida exclusivamente a su competencia, ha adoptado al respecto un concreto criterio jurídico-interpretativo iniciado por la sentencia de 2 de mayo de 2014 y reiterado en las de 23 y 30 de octubre y 13 de noviembre de 2014 .

En ella decíamos y reiteramos ahora lo siguiente: "El art. 34 LC establece: "Retribución. 1. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los párrafos 1º y 2º del apartado 2 del art. 27.

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