SAP Murcia 732/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2014:2442
Número de Recurso725/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución732/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00732/2014

Sección Cuarta

Rollo de Sala 725/2014

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de diciembre del año dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal que con el número 201/12-0001 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria), representada y defendida por el Abogado del Estado, y como demandadas y ahora apeladas la concursada, mercantil Cines Vega Plaza, S. L., representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz, y su Administración Concursal, desempeñada por Dª. Piedad, defendida por el Letrado 0. Pérez Ferra. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 8 de julio de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Agencia Tributaria, defendida por la Letrada Pérez Díaz, contra Ginés Vega Plaza, S. L., y contra la administración concursal. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Agencia

Tributaria, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 725/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 13 de octubre de 2014, modificada por otra de 11 de diciembre de 2014, se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala. TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Agencia Tributaria plantea incidente en el concurso de la mercantil Ginés Vega Plaza,

S. L. y contra su Administración Concursal, para que se acuerde el reintegro de 7.984#49 # correspondientes a retribuciones percibidas por su Administradora Concursal (Dª. Piedad ), por existir créditos contra la masa de vencimiento anterior a sus honorarios, entre ellos varios de la Hacienda Pública, y se proceda a su pago.

La concursada y su Administradora Concursal se oponen alegando que la fecha de vencimiento de sus retribuciones es desde la aceptación del cargo, anterior a los créditos contra la masa que tiene la Agencia Tributaria, según una mayoritaria doctrina jurisprudencial, y que existen otros créditos contra la masa de vencimiento anterior a los de la Hacienda Pública, por lo que, si hay que devolver algo (que con carácter subsidiario la AC señala que serían 5.543#83 #), se debería aplicar al pago de esos créditos preferentes.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, sin costas (por existir jurisprudencia contradictoria), razonando que el criterio jurisprudencia mayoritario es atender como fecha de vencimiento del crédito de los Administradores Concursales la de aceptación del cargo.

Contra dicha resolución plantea recurso de apelación la Agencia Tributaria para quien, conforme a una amplia jurisprudencia y a la normativa aplicable ( arts. 34 LC y 8 RD 1860/2004 ), el crédito de los administradores concursales por sus honorarios no nace hasta las fechas fijadas en los autos que aprueban su retribución, por lo que no es posible, conforme al art. 84.3 LC, anteponer su abono a créditos contra la masa con fecha de vencimiento anterior, y en este caso se habría satisfecho parte de la segunda mitad de la retribución provisional de la fase común antes que los créditos contra la masa reconocidos a la Agencia Tributaria, por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra ordenando a la Administración Concursal reintegrar a la masa activa las retribuciones percibidas indebidamente, junto a sus intereses de demora, y a abonar a la Agencia Tributaria sus créditos contra la masa de vencimiento anterior.

Del recurso se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron al mismo, pidiendo su desestimación, con confirmación de la sentencia, al considerar que el crédito de la Administración Concursal es de fecha anterior a los de la Hacienda Pública y, sobre todo, que, caso de no ser así, nunca podría accederse a entregar las cantidades a devolver a la Hacienda Pública, por existir otros créditos de vencimiento anterior a los de dicha acreedora.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se plantea en este procedimiento es la relativa a cuál es la fecha de vencimiento del crédito de la Administración Concursal, si la aceptación del cargo o el señalado en los autos aprobando su retribución.

Sobre esta materia ya se ha pronunciado este Tribunal en las recientes sentencias de 20 de noviembre de 2014 en el rollo de apelación 752/14 y 4 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación 676/14, en cuyos Fundamentos de Derecho Segundo se contiene la siguiente doctrina:

SEGUNDO

La controversia jurídica suscitada en esta apelación se concreta en determinar la fecha de vencimiento y devengo del crédito contra la masa reconocido a la Administración Concursal derivado de sus honorarios profesionales.

Hemos de tener en cuenta al respecto, que en relación con esta cuestión jurídica objeto de debate, la legislación concursal no contiene una norma específica capaz de resolverla expresamente. Ello ha determinado la existencia de una doctrina jurídico-interpretativa contradictoria, por parte de los juzgados de lo mercantil y de las Audiencias Provinciales. Concretamente los Juzgados de lo mercantil de Murcia mantienen incluso, pronunciamientos diferentes en tal sentido.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el marco de la función revisora y de unificación de criterios jurídicos, que como Tribunal de apelación le corresponde en esta materia atribuida exclusivamente a su competencia, ha adoptado al respecto un concreto criterio jurídico-interpretativo iniciado por la sentencia de 2 de...

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