SAP Valencia 254/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2014:4492
Número de Recurso168/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000168/2014

VTA

SENTENCIA NÚM.:254/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000168/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001827/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a BANKIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida del Letrado don VICENTE FCO. CLEMENTE TORRES y de otra, como demandantes apelados a don Hipolito y doña Beatriz representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA JOSE LASALA COLOMER, y asistidos del Letrado don JUSTO AGUSTIN PASCUAL MONAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA en fecha 23 de septiembre de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Hipolito y Dña. Beatriz contra Bankia, declarando ineficaces las órdenes de compra de las participaciones Preferentes Series A y B por importe de 30.000 y 90.000 .-#, comode Obligaciones Subordinadas emisión 10 07/19 suscritas por D. Hipolito y Dña. Beatriz y de los posteriores canjes por acciones de Bankia. Debiendo Bankia reintegrar a la parte actora los 145.000.- # recibidos con los intereses legales generados desde el momento de la entrega, mientras que la parte actora deberá hacer devolución de los intereses recibidos junto con los títulos que ostentaren. Todo lo expuesto con expresa condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad contractual, y en relación con la suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, formuló la representación procesal de Hipolito y Beatriz contra la entidad BANKIA SA.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la demandada en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes: 1) Caducidad de la acción. La consumación del contrato, en el caso de autos, coincide con la fecha de suscripción de las órdenes de compra de participaciones preferentes serie A y B que se produjeron en los años 1999 y 2000, por lo que al tiempo de interponer la demanda, la acción de anulabilidad había caducado. Los productos litigiosos jamás han dejado de satisfacer rendimientos periódicos hasta que fueron vendidos por los demandantes, suscribiendo acciones de Bankia. Han transcurrido más de doce años desde la adquisición de las participaciones preferentes, por lo que los inexistentes vicios habrían sido sobradamente purificados por la mera percepción de los rendimientos, con los efectos fiscales que ello conlleva. 2) Actos confirmatorios de la adquisición. Los actores realizaron sucesivas compras a lo largo de los años, desde 1999, por lo que no puede cuestionar el consentimiento y conocimiento del producto que adquieren, siendo en buena lógica que la rentabilidad es determinante de la compra. Han contratado distintos productos (fondos de inversión, acciones y depósitos a plazo), por lo que resulta difícil de sostener que no se distinguiera las diferentes características de los productos. Han recibido desde el año 1999 los rendimientos con periodicidad trimestral, así como la información correspondiente a los mismos, aceptando la oferta de recompra en el año 2012. Entiende de aplicación al caso lo dispuesto en los artículos 1310, 1311 y 1313 CC .

3) La carga de la prueba sobre el error corresponde a quien lo alega. No se está a la realidad del momento en que se realizaron las compras de los productos. Ha de tenerse en cuenta que el error ha de ser esencial e inexcusable y que ha de operar el principio de conservación de los negocios y actos jurídicos. La ausencia de algún documento exigido por la normativa del Mercado de Valores no comportaría la nulidad del contrato, sino la mera sanción administrativa. La adquisición de las participaciones preferentes fueron anteriores a la entrada en vigor de la normativa MIFID. Inexistencia de asesoramiento, mero servicio de ejecución de órdenes de inversión de depósito o administración de valores. 4) Incongruencia. El demandante solicitó la nulidad de pleno derecho de los contratos y no planteó con carácter subsidiario o alternativo la anulabilidad, que es lo que declara la sentencia dictada en la instancia. 5) Incorrecta desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la emisora de las participaciones preferentes, pues fue el Banco Financiero y de Ahorros Sa la entidad a quien se efectuó la compra de las participaciones/obligaciones. Termina solicitando nueva sentencia por la que, con desestimación de la demanda, se absuelva a la demandada de la pretensión ejercitada de contrario.

La representación procesal de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Aprecia este Tribunal cierta confusión en los términos en los que aparece redactada la demanda inicial de las actuaciones, y que permitiría encontrar cierta justificación a la alegación de incongruencia-ex artículo 218 LEC - que de la sentencia se denuncia por la parte apelante, pues la estimación de la acción ejercitada por los Sres. Hipolito y Beatriz viene fundada en dicha resolución en el supuesto de anulabilidad del contrato por error en el consentimiento prestado (1265 del CC), pese a que el enunciado de la demanda viene referido al ejercicio de la acción de nulidad radical de pleno derecho, con cita en la fundamentación jurídica de los artículos 1261 y 6.3 del Código Civil .

No obstante ello, y dado el completo contenido de la demanda, no de apreciar incongruencia en la sentencia apelada pues, sin perjuicio del enunciado inicial en el escrito rector, a continuación se añade en el mismo que la acción viene fundada tanto en la concurrencia de vicios en el consentimiento, como en la vulneración de las leyes de protección de los consumidores y usuarios y en la normativa sectorial protectora de los usuarios minoristas bancarios. En consonancia con ese ulterior planteamiento los fundamentos jurídicos de la demanda hacen mención de los artículos 1262, 1265, 1266, 1267, 1269 y 1270 del Código Civil, con cuya cita conjunta viene a concluir la parte actora que la falta de información por la entidad bancaria habría jugado un papel esencial en la formación del consentimiento de los clientes. Además, y no obstante las alegaciones de nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta y de error obstativo que se contienen en los fundamentos de la demanda, también se hace cita en los mismos de jurisprudencia que se entiende aplicable al caso y que con claridad viene referida a supuestos relativos a la anulabilidad de los contratos por vicio del consentimiento.

Por tanto, y sin perjuicio de que hubiera sido deseable una mayor claridad y concreción expositiva en la demanda en relación con la acción que se estaba ejercitando, es posible concluir de su contenido el ejercicio de la acción de anulabilidad de los contratos por vicio del consentimiento ( art. 1265 CC ) que es la que el Juzgador a quo estima, por lo que ha de ser desestimado el motivo de apelación relativo a la incongruencia de la sentencia.

TERCERO

Llama poderosamente la atención a este Tribunal la alegación de la parte actora relativa a la circunstancia de no haber encontrado las órdenes de compra de los productos a los que se refiere el litigio -no aportadas con la demanda-, que también manifiesta haber solicitado en reiteradas ocasiones de la demandada sin que esta se las haya entregado, no obstante lo cual en la prueba pericial que acompaña a su escrito rector se encuentran incorporados -en formato PDF- documentos que vienen a poner de manifiesto las operaciones de compra realizadas por los Sres. Hipolito y Beatriz . No habiéndose aportado tampoco por la entidad demanda los documentos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, este Tribunal se ve en la necesidad de acudir al contenido de dicha prueba pericial en orden a valorar, no ya el sentido y conclusiones del informe, sino la documentación que como parte del mismo se acompaña y que permite establecer los datos necesarios para resolver el pleito.

Dichos documentos consisten en una copia de la "orden de suscripción" datada el 2 de febrero de 1999 por parte de los Sres. Hipolito y Beatriz, con fecha de operación de 3 de marzo de 1999, relativa a la suscripción de participaciones preferentes por importe bruto unitario de 600 Eur (¿) y en el que bajo la firma del suscripción aparece la siguiente indicación: "el ordenante manifiesta tener a su disposición, con anterioridad a la firma de esta orden, un resumen del folleto informativo con las características de la oferta de participaciones preferentes y del emisor". Consta además el documento de Informe de Posición Global a...

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