SAP Badajoz 296/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución296/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00296/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 MERIDA

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Tfno.: 924312470 Fax: EJECUT. 924388766

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 06083 41 2 2011 0305662

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2013

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011

Acusación: Camilo , Elisabeth

Procurador/a: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES, MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Letrado/a: SANTIAGO SANCHEZ BLANCO, SANTIAGO SANCHEZ BLANCO

Contra: Eutimio , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , MAPFRE INDUSTRIAL

Procurador/a: YOLANDA CORCHERO GARCIA, LUIS FELIPE MENA VELASCO , MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

Letrado/a: JOSE DUARTE GONZALEZ, MARIA JOSE MARTINEZ BUSTAMANTE , ANTONIO JURADO LENA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 296/2014

ILMO. SR......................../

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. JESÚS SOUTO HERREROS

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Tribunal del Jurado núm. 2/2013

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Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

El Tribunal del Jurado ha visto en juicio oral y público la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción Número 3 de Mérida, siendo acusado Eutimio , con DNI nº NUM000 , natural de Cáceres, nacido el día NUM001 de 1991, hijo de Moises y de Remedios , en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Corchero García y asistido por el Letrado Sr. Duarte González.

Ejerce la Acusación Pública el Ministerio Fiscal; y la Acusación Particular D.ª Elisabeth , representada por la Procuradora Sra. Cardona Olivares y bajo la dirección del Letrado Sr. Sánchez Blanco.

Han intervenido en concepto de responsables civiles subsidiarios: la entidad "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", representada por el Procurador Sr. Mena Velasco y asistida por el Letrado Sr. Choza Cordero; y la entidad "Mapfre Industrial", S.A., representada por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves y asistida por el Letrado Sr. Jurado Lena.

Es Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Noviembre de 2014, se dio inicio a las sesiones del Procedimiento de Jurado, comenzando por el proceso de constitución, a cuyo efecto, una vez evacuada la comparecencia prevista en el art. 36 LJ se procedió al sorteo de los candidatos no excusados.

Efectuado el sorteo y cumplidos los trámites de relación previstos en el art. 40 LJ se constituyó el Jurado por las personas antes referidas, quienes, previamente al inicio de la sesión, juraron o prometieron cumplir fielmente con la función para la que eran nombrados.

SEGUNDO

Constituido el Jurado y una vez las partes informaron sobre sus respectivas pretensiones, se practicó toda la prueba propuesta con el resultado que es de ver en el acta levantada por el Sr. Secretario. A la vista de la declaración del testigo protegido nº NUM002 se acordó deducir el correspondiente testimonio por si sus declaraciones pudieran ser constitutivas de un presunto delito de falso testimonio dado en causa criminal.

TERCERO

En trámite de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron la condena del acusado como autor de un delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de trece años de prisión y accesorias. Y en concepto de Responsabilidad Civil, el Ministerio Fiscal solicitó la indemnización para Elisabeth , madre de la víctima con la cantidad de 100.000 euros, mientras que la Acusación Particular solicitó la cantidad de 125.000 Euros, así como la responsabilidad civil subsidiaria del Centro Comercial "El Foro" y de su entidad aseguradora "Mapfre Industrial".

CUARTO

La Defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, calificó los hechos que entendía que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del C.Penal o alternativamente una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, del art. 621.1 CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de legítima defensa, miedo insuperable y reparación del daño. En el trámite previsto en el art. 48 LJ se advirtió que la nueva calificación de la defensa podía suponer, en relación con la primera alternativa, una agravación de la tipificación penal de los hechos y de la pena inicialmente solicitada por la defensa, y tras oír a las partes, se acordó suprimir tal primera calificación subsidiaria, manteniendo la solicitud de absolución y la subsidiaria de falta de imprudencia leve con resultado de muerte.

QUINTO

Seguidamente se evacuaron los respectivos informes en apoyo de las conclusiones, concediéndose la última palabra al inculpado.

SEXTO

Concluido el juicio oral y tal como establece el Art. 53 LJ se celebró la audiencia relativa al objeto de veredicto -para inclusión o exclusión de determinados hechos- con el resultado que es de ver en el acta levantada por el Sr. Secretario.

SÉPTIMO

A continuación se hizo entrega del objeto del veredicto al Jurado, impartiéndose las instrucciones oportunas, en los términos previstos en el art. 54 LJ , y expresamente se advirtió sobre la deducción de testimonio por presunto delito de falso testimonio al testigo protegido nº NUM002 , ordenándose asimismo la entrega del acta y documentos y se acordó la incomunicación del Jurado, que se retiró a deliberar.

OCTAVO

Concluida la deliberación y votación, elaborada el acta del veredicto y entregada al Magistrado Presidente conforme indica el art. 62 LJ , se convocó a las partes a los efectos del Art. 63 LJ , entendiendo todas ellas que el acta de la deliberación era correcta y no había lugar a devolverla por lo que el Magistrado-Presidente la entregó, de nuevo, a la Sra. Portavoz del Jurado para que diera lectura al veredicto.

NOVENO

Leído el veredicto, se ordenó por el Magistrado-Presidente la disolución del Jurado.

A continuación, las partes informaron sobre la los términos del Art. 68 LJ declarándose acto seguido, el juicio visto para sentencia.

DÉCIMO

El acusado Eutimio , fue detenido por esta causa el 5 de julio de 2011 y estuvo en situación de prisión provisional desde el 6 de julio de 2011 hasta el 1 de octubre de 2013.

UNDÉCIMO

En la tramitación de esta causa se han observados todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con los términos del veredicto emitido por el Tribunal de Jurado y tal como previene el art. 70.1 de la LJ se declara probado:

Sobre las 5,30 horas aproximadamente del día 11 de junio de 2011, el acusado Eutimio , acudió al Centro Comercial El Foro de la localidad de Mérida, donde se encontró con Camilo en el local "La Suite", manteniendo ambos un cruce desafiante de palabras.

Momentos después salieron los dos de dicho local y se volvieron a encontrar en los pasillos del Centro Comercial donde de nuevo se encararon en actitud agresiva y de reto continuo, teniendo que ser separados por los acompañantes y personal de seguridad del Centro Comercial, saliendo Eutimio y Camilo del Centro Comercial por puertas diferentes.

Sobre las 5,50 horas aproximadamente Eutimio y Camilo salieron al exterior del Centro Comercial, encontrándose en el aparcamiento frente a las puertas delanteras de entrada a los cines.

Cuando Camilo se estaba incorporando, Eutimio le dio, por la espalda, una patada en la nuca y oreja derecha lo que provocó que Camilo se desplomara en el suelo, cayendo de frente, provocándole un traumatismo frontal, y dejándolo inconsciente en el suelo.

Eutimio , al percatarse del estado de Camilo , huyó inmediatamente del lugar.

Al poco tiempo y requerido por los allí presentes y por el personal de seguridad, se personó en el lugar el personal facultativo de urgencias que comprobaron que Camilo presentaba una parada cardiorrespiratoria y tras realizarle maniobras de reanimación, lo trasladan al Hospital de Mérida.

Una vez en el Hospital, Camilo ingresó en la UCI donde permaneció en estado de coma profundo por encefalopatía postanóxica y hemorragia subaracnoidea con fractura frontal hasta que a las 13,45 horas del 13 de junio de 2011 es certificada su muerte encefálica.

La causa de la muerte fue una hemorragia intercraneal subaracnoidea masiva causada por la patada propinada por Eutimio a Camilo .

Eutimio estuvo en paradero desconocido desde el día de la comisión de los hechos (11 de junio de 2011) hasta el día 5 de julio de 2011 en que fue detenido en la localidad de Mérida.

Pedro, después de sucedidos los hechos, puso a disposición de los herederos de Camilo la cantidad de 2.000 euros.

Alejandro, esa noche, y previamente a suceder los hechos, había abusado de alcohol y cannabis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En atención a lo prevenido en el art. 70 de la LJ no cabe por más que afirmar, a la luz de la prueba practicada, que la anterior declaración fáctica sobre la que se basa el veredicto de culpabilidad se funda en prueba que tanto por sus condiciones de producción y práctica en el acto del juicio oral como por abarcar el hecho punible así como todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, supera la exigencia constitucional de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de Remedios del inculpado.

En este sentido, el Magistrado Presidente no puede subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por el Jurado y menos aún sustituirlo en cuanto, precisamente, dicha valoración -libre, racional y conjunta- constituye una potestad exclusiva...

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