AAP Las Palmas 235/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2014:83A
Número de Recurso542/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución235/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2014;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde en el procedimiento referenciado seguido a instancia de la entidad mercantil Caja Rural de Canarias, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Ramón Ramírez Rodríguez y asistida por la Letrada doña Pino Ramírez Rodríguez contra la entidad mercantil Roshi Tecnology Daily Price, SL, representada en esta alzada por el Procurador don Oswaldo Jesús Hernández Pesce y asistido por el Letrado don Vicente Rojas Friend, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Telde se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: "Se inadmite a trámite la oposición a la ejecución hipotecaria presentada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Ramírez Rodríguez en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Canarias contra Roshi Tecnology Daily Price, SL, Moises y Valentín debiendo la parte ejecutada acudir el juicio que corresponda para efectuar sus reclamaciones conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior".

SEGUNDO

Dicho Auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se recurrió en apelación por la parte ejecutada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La controversia radica en determinar si en este procedimiento de ejecución hipotecaria, el deudor puede oponer motivos fundados en el artículo 559 de la LEC, esto es, por motivos de forma y no de fondo del artículo 695 de la LEC. La LEC nada expresa sobre este particular, y a pesar de la dicción taxativa del artículo 695 de la LEC, al indicar que "sólo" son admisibles tres motivos de oposición, y para los restantes, el artículo 698 de la misma Ley, remite al deudor a un procedimiento declarativo, consideramos que no existe impedimento en aplicar los motivos del artículo 559.1.LEC a este procedimiento.

En este sentido convenimos con lo razonado al efector en el auto de la Audiencia Provincial de Gerona, Sec. 1º, de 12 de mayo de 2009 conforme al cual "Dicha cuestión ya fue resuelta por esta Sala, en otro procedimiento entre las mismas partes, en concreto en el auto que invoca la parte recurrente, auto de fecha 11-02-09, en el mismo ya se recogió por esta Sala: "La entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 trae como consecuencia la reforma de la Ley Hipotecaria y el traslado de la regulación del procedimiento especial de ejecución de bienes hipotecados que se regulaba en ella al actual texto procesal -artículos 681 y siguientes -, en el que se establecen las peculiaridades de este procedimiento de ejecución y en lo no expresamente previsto la sumisión a las reglas generales.

Es obvio que los defectos de forma invocados en la oposición no son incardinables en ninguno de los motivos de oposición previstos en el Art. 695 de la LEC y también que parte de la oposición formulada no lo es por motivos de fondo sino de forma. La LEC nada expresa sobre el particular, y a pesar de la dicción taxativa del artículo 695 de la L.E.C al indicar "solo " son...

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