SAP Alicante 423/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:3337
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 423/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 909/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, D. Maximino, D. Severiano representados por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigidos por el Letrado Sr. Torrás Beltrán y la parte actora Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Guardamar del Segura, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y dirigido por el Letrado Sra. Albarranch Segarra, y como apelada e impugnante los codemandados, D. Ángel Daniel y D. Calixto, representados por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Rodriguez Trives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " I.-Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Rayón, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 contra La entidad PROYECCIONES INMOBILIARIAS URBASA, S.L, en rebeldía en las presentes actuaciones; Don. Maximino Don. Severiano, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Tormo Ródenas; Don. Ángel Daniel Don. Calixto, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Castaño López; la entidad CONSTRUCCIONES VILLASTOR, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hungaro Favieri.

II.-Declaro la existencia de vicios constructivos en el DIRECCION000 y condeno de manera solidaria

a la entidad PROYECCIONES INMOBILIARIAS URBASA, S.L, Don. Maximino Don. Severiano, Don. Ángel Daniel Don. Calixto y a la entidad CONSTRUCCIONES VILLASTOR, S.L al pago de la cantidad de 225.557,10 euros más el 18% de I.V.A, y al pago de los intereses del art. 576 L.E.C .

  1. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora y codemandada Sr. Maximino y Sr. Severiano en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 25/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de septiembre de 2014. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el particular de los vicios de construcción sometidos a la LOE, conviene recordar algunos conceptos básicos que en este particular suelen servir de base para la resolución de las controversias que se pueden plantear.

Nos dice la STS de 4 de octubre de 2013 que "la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes.".

Por otra parte, con respecto al concepto de "ruina", la jurisprudencia lo ha circunscrito a la realidad social presente con el objetivo de superar sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar al concepto más amplio, certero y lógico de "ruina funcional", que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 ( STS de 30 de septiembre de 1991 y, en similares términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 ).

En definitiva, el concepto de "ruina" no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, el de "ruina funcional", que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes ( SSTS de 30 de enero de 1997, 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 ).".

En este sentido nos recuerda la STS de 14 de octubre de 2013 que "Como ya ha señalado esta Sala «La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), y la correcta aplicación del artículo 1591 del Código Civil, precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional» ( STS de 2 de marzo de 2012 ).

La sentencia recurrida, considera probado que el edificio presenta deficiencias que consideradas aisladamente tanto cuantitativa como cualitativamente deben considerarse deficiencias aisladas y ocasionales (Fundamento de Derecho Segundo), pero todas sumadas las valora como constitutivas de ruina funcional. Es decir, en la apreciación fáctica, que no puede ser sometida a revisión por esta Sala a través del recurso de casación, los defectos que se consideran existentes en el edificio son esencialmente: humedades en paramentos y en líneas de dilatación, defectos de ejecución en pendientes de la solera y desprendimientos de piezas de rodapié, caídas en los zócalos en los paramentos laterales de los peldaños y puertas de entrada y salida a trasteros con deficiente terminación y remates por mala impermeabilización, defectuoso recibimiento en las carpinterías metálicas exteriores de la fachada, humedades en el techo de alunas plazas de garaje y defectos de carpintería exterior. Ante tales datos fácticos, sin embargo, sí puede la Sala llegar a una conclusión jurídica diferente, en tanto de la apreciación aislada o en conjunto de todos los defectos no se puede concluir que puedan ser valorados como constitutivos de una ruina funcional, ni en el antiguo concepto jurisprudencial derivado de la aplicación del artículo 1591 del Código Civil ni del actual artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Esta conclusión, derivada de la escasa entidad de los vicios apreciados, calificados como simples defectos de acabado por la propia sentencia recurrida, exige la estimación del primer motivo del recurso de casación formalizado, puesto que la única acción ejercitada en el escrito de demanda, se fundaba en el artículo 1591 del Código Civil, es decir en unos supuestos vicios ruinógenos del edificio.".

Y la STS de 19 de julio de 2010 que "Interesa resaltar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil, en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias de esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 2002 ; 13 de febrero de 2007 ; 5 de junio 2008 ), en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aquí contemplado.".

Además el art. 3.1 LOE establece que elementos estructurales no son solo...

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