SAP Alicante 519/2014, 7 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha07 Noviembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 519/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a siete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 349/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª María Milagros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Picó Melendez y dirigida por el Letrado Sr. Castaño García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Ginés J. Picó Meléndez, en nombre y representación de D.ª María Milagros frente a la herencia yacente y desconocidos herederos de

D. Arcadio, con imposición a la actora de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 437/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de noviembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente ejercita la acción "ex testamento" ológrafo frente a la herencia yacente y desconocidos herederos de la causante doña Arcadio, solicitando que se le haga entrega del bien inmueble legado por ésta o subsidiariamente que se otorgue documento por el tribunal que le permita la inscripción registral del mismo. Con fundamento en que nacida en el año 1922, falleció en Alemania el 15 de noviembre de 1985, estando separada del que fuera su esposo don Florian y sin descendencia, habiendo otorgado testamento ológrafo con fecha 20 de febrero de 1983, protocolizado mediante auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 5 de septiembre de 1986 . La parte demandada no compareció estando en rebeldía. Siendo desestimada su demanda por la resolución judicial que ahora se recurre.

Si examinamos atentamente el testamento, en realidad no parece que nos encontremos ante un legado, sino ante una auténtica institución de heredero. A efectos de interpretación de los contratos, hemos de recordar que señala reiterada jurisprudencia entre otras SSTS 1 de julio de 1985 y 10 de abril de 1986, que debe estarse a su literalidad, siendo sólo permisible la búsqueda por otros medios probatorios de la verdadera voluntad del testador, cuando ésta se expresa de modo oscuro ( STS de 5 de marzo de 1990 ). Siendo el principio general que, en los testamentos se interpreta más plenamente la voluntad del testador debiendo ceñirse a las expresiones utilizadas por el disponente (las palabras del facedor del testamento deben ser entendidas llanamente, así como ellas suenan, o non deve el juzgador partir del entendimiento dellas) principio contenido en el Digesto partida séptima tit. 33 L.5ª; Conjugándose armónicamente el elemento literal, con el lógico sistemático y teleológico, como procedimientos interpretativos y acudiendo incluso a circunstancias exteriores, pero partiendo de las propias declaraciones del documento testamentario por imperativo de lo dispuesto en el art. 675 C.C . ( S. STS de 8 de marzo de 1956, 5 de octubre de 1970 y 5 de junio de 1989, entre otras).

Incluso tiene declarado nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de julio de 1940, que no es lícito forjar la intención del causante y construir el acto jurídico con elementos ajenos a la declaración, sino con base a una interpretación integradora en caso de que las disposiciones sean insuficientemente expresadas, que puede ser integrado por el Juez o el Tribunal, siempre que, para ello se parta de las propias declaraciones del testamento, y se pueda extraer claramente la verdadera y completa voluntad del disponente, entre otras es STS de 6 de marzo de 1944 y 26 de noviembre de 1944 . Constituyendo una unidad donde se plasma la voluntad del disponente, por lo que sus distintas cláusulas han de ser interpretadas mediante integración armónica y evitando contradicciones aparentes STS de 2 de septiembre de 1987 .

En este caso el tenor literal del testamento ológrafo en cuanto nos interesa dice así: "Mi última voluntad. El apartamento de mi propiedad, situado en la CALLE000 Nº NUM000 DIRECCION000 NUM001 NUM002 escalera planta NUM003 NUM002 Santa Pola Alicante. Se lo dejo como única heredera después de mi muerte a mi hermana: María Milagros ... deseo y es mi voluntad, que pase a ser absoluta y exclusivamente propiedad de ella y la autorizo a hacer lo necesario, para el traspaso a su nombre...".

Pues bien, no constando otros bienes, ni herederos legitimarios y teniendo en cuenta la dicción del testamento en que la instituye como única heredera, una interpretación conforme a su propia literalidad nos lleva a considerar que realmente la demandante fue instituida heredera mediante dicho testamento ológrafo.

La cuestión de si pueden existir herederos forzosos o aparecer otros bienes de la causante, se resuelve mediante las acciones de petición de herencia correspondientes que puedan promover por preterición y en defensa de la legítima, artículos 814 y 815 del código civil . Y a través de la adición de herencia. Sin que quepa la declaración de herederos ab intestado por existir testamento ológrafo con institución de heredero. El artículo 815 del Código Civil dispone que el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma, facultando a los legitimarios para pedir la integridad de la porción hereditaria, cuando el testador haya querido privarles de su legítima, pero cuando la voluntad del testador no se haya manifestado claramente en tal sentido, el artículo 815 no impide y el 1.037 expresamente sanciona, que se acumule con lo que corresponde a la herencia forzosa lo voluntariamente dejado en testamento.

Por tanto, no sería en principio necesaria la demanda aquí promovida, si no fuera porque el auto de protocolización considera que nos encontramos ante la figura jurídica del legado de cosa específica. Por ello y para aclarar la situación realmente existente, en este caso era procedente el ejercicio de la demanda promovida por aquélla contra la herencia yacente y herederos desconocidos de la causante. Aunque no es pertinente la primera de las pretensiones, ya que instituida única heredera sucede a la causante y al no constar más que la existencia de un único bien, es también innecesaria la partición. Pero sí la segunda a efectos de obtención de un título clarificado que le permita el acceso al Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

En cualquier caso, aunque nos encontrásemos efectivamente ante un legado de cosa específica, artículo 882 del código civil, la conclusión sería la misma.

En primer lugar, el testamento que no contiene institución de heredero o que no comprende la totalidad de los bienes es perfectamente válido, así lo dispone expresamente el artículo 764 del código civil . Que a efectos de los legados se conecta con el artículo 891 de dicho cuerpo legal sustantivo, que permite que toda la herencia se distribuya empleando dicha figura jurídica. Pues bien, nuestro sistema normativo se inspira en la regla de que los legados se adquieren ipso iure desde el momento del fallecimiento del testador, artículo 881 del código civil . El principio reseñado de adquisición directa por derecho se combina en nuestro sistema normativo con otra regla fundamental, en virtud de la cual el legatario no tiene derecho a ocupar por sí mismo la cosa legada. En tal sentido, afirma el artículo 885 que "el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizada para darla.".

Por tanto, la definitiva consolidación del derecho del legatario, adquirido desde la muerte del testador, requiere ciertamente que el heredero, por sí mismo y cumpliendo la voluntad testamentaria, ofrezca o entregue el objeto del legado al legatario; o que este último reclame el legado a los herederos, o en su caso, al albacea. En todo caso, por parte de cualquiera de ambos, habrá de desplegarse una conducta positiva en relación con el legado deferido. Asimismo, cabe recordar que el art. 81.c) del Reglamento Hipotecario señala que la inscripción a favor del legatario de bienes inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de escritura de entrega otorgada por el legatario y por el heredero o herederos. Se desprende de estas consideraciones que la efectividad plena del legado requiere el consentimiento de los...

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