SAP Vizcaya 214/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:2568
Número de Recurso260/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución214/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/006987

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0006987

A.p.ordinario L2 260/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 358/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO HERRERO-VELARDE EXNER

Recurrido/a / Errekurritua : LAGUN ARO COMPAÑIA ASEGURADORA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Abogado/a / Abokatua: LUIS ALBERTO PEDROSA RODERO

SENTENCIA Nº: 214/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 358/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante LAGUN ARO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría y dirigida por el Letrado Sr. Pedrosa Rodero y como demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BILBAO, representada por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigida por el Letrado Sr. Herrero-Velarde Exner, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha de 10 de junio de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría en nombre y representación de Lagun Aro S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 25.936,68 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 16 de junio de 2010 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 25 de noviembre de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 20 minutos y 34 segundos y la del del acto de juicio es la de 67 minutos y 25 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora, o subsidiariamente, se reduzca la cantidad reclamada en la forma indicada en el recurso.

Y ello por entender que concurre la excepción de prescripción de la acción, pues estando ante un supuesto de responsabilidad extracontractual como consecuencia de la causación de daños por filtraciones de agua de un elemento común, se dice, sobre un elemento privativo que forma parte de la Comunidad actora, no puede considerarse, como establece la Juzgadora de instancia, que estamos ante un supuesto de daños continuados, pues no puede decirse que producido el siniestro original en junio de 2008 los daños continúen hasta que se da la última reparación en junio de 2010, reclamándose a esta parte extrajudicialmente el día 16 de junio de ese mismo año, ya que:

.- difícilmente puede hablarse de daños continuados, cuando ni siquiera la parte, que es una aseguradora que cuenta con medios, nos concreta cuándo se dan los mismos, pues en el informe de su perito se hace constar que el siniestro surge el día 1 junio de 2008, que se dan nuevas filtraciones los días 2 y 12 de noviembre de ese año, las cuales se repiten en varias ocasiones en el año 2009, cuando lo cierto es que quien emite tal dictamen declara que sólo va una vez a examinar el patio comunitario en el año 2008, elemento común al que se imputa el origen del daño, siendo por ello cuestionables sus conclusiones, no debiendo dejarse al antojo de la parte el inicio del cómputo del plazo de prescripción

.- de la documentación relativa a las reparaciones se evidencia que se da un lapso temporal entre el día 13 de noviembre de 2008 y el día de 2 de junio de 2010, sin reparación alguna, y en muchas de ellas no se concreta a qué obedecen.

Ello determina que el plazo de prescripción deba computarse desde el último siniestro del año 2008, el día 12 de noviembre, por lo que cuando se da la primera reclamación extrajudicial el día 2 de junio de 2010, el año que prevé al efecto el art. 1968 nº 2 Cº Civil había transcurrido, no siendo factible considerar como inicio del plazo el momento en el que la aseguradora pague a su asegurado, pues lo determinante es la concreción del daño, a lo que se une la poca concreción de las facturas, conceptos de reparación...

Este plazo lo es el de un año y no el de quince, como en el acto de juicio alega la parte actora, por más que el daño se dé en el seno del régimen de propiedad horizontal y por ello con el deber de la Comunidad de mantener en buen estado los elementos comunes sin que causen daños a los propietarios de los elementos privativos o a terceros, como es criterio jurisprudencial mayoritario.

Subsidiariamente, si se entendiera que no ha prescito la acción, resulta que aquellos daños causados en el año 2008 ( doc. nº 4,6 y 11 demanda) obtuvieron respuesta rápida por la Comunidad que encarga proyectos, estudios sobre la situación del patio, acuerda obras y las ejecuta, no siendo negligente, mientras que los daños que se den con posterioridad a dicha reparación que concluye en noviembre de 2009, son las filtraciones " en varias ocasiones en el año 2009 " y que motivan una serie de pagos ulteriores en el año 2010 por la aseguradora a sus asegurados ( doc. nº 7, 8, 9, 12 y 13 demanda), nada tienen que ver con los anteriores, pues el elemento común estaba ya reparado, no molestándose la parte en acreditar cuál era su origen, cuando además de lo actuado se evidencia que a ello ha podido contribuir las obras en el local ( rebaje de la cota original del local en 59 cm) y la realización de un parking subterráneo colindante en El Arenal que ha influido en la red de saneamiento municipal de la zona, como informa el perito Sr. Armando

De igual modo, esta parte impugnó parte de las facturas aportadas que, a su juicio, aparecen duplicadas, sin recibir aclaración alguna al respecto por la parte y en la sentencia, en concreto el doc. nº 10 demanda se corresponde a igual concepto que los documentos n º 12 y 13 demanda, llamando la atención que en uno de ellos se refiera al costo de la salida del oficial que nada puede hacer al venirle mal al cliente, lo que no tiene que soportar esta parte, debiendo, en tal caso, reducirse la indemnización pretendida en la cantidad de 429,90 euros.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho cuando desestima la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, cuya apreciación se reitera en esta alzada ya que si se acogiera por esta Sala con estimación de este primer motivo de recurso, procedería su revocación y la desestimación de la demanda, sin siquiera estudiar la cuestión de fondo debatida.

Así para ello se hace necesario reflexionar sobre las siguientes cuestiones:

  1. La prescripción.

    Esta Sala de manera reiterada en sus resoluciones sobre esta excepción declara lo siguiente:

    El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de julio de 2008, reiterando otras anteriores, señala " La prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil -, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 «siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva», por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado. También tiene la prescripción una marcada naturaleza sancionadora de la conducta omisiva y laxa del acreedor, como establece la Sentencia de 26 de diciembre de 1995,...

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