SAP Vizcaya 672/2014, 2 de Diciembre de 2014
Ponente | FERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI |
ECLI | ES:APBI:2014:2627 |
Número de Recurso | 520/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 672/2014 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/031317
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0031317
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 520/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1161/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Herminia
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a/ Abokatua: LUIS MARIA CORDERO MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 672/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de diciembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 1.161/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao y seguidos entre partes:
Como parte recurrente CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado Sr. Iñigo Martínez González.
Y como parte recurrida que se opone al recurso Herminia representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. Luis María Cordero Martínez. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 9 de abril de 2014 es del tenor literal siguiente:
"FALLO:DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:
-
Es declarada la nulidad de la cláusula "suelo" incluida en el/los contrato/s de préstamo objeto de este litigio. 2º. Y es desestimada íntegramente la petición de condena a la devolución de las cantidades que hubiesen sido abonadas a la entidad bancaria en aplicación de dicha cláusula hasta su declaración judicial de nulidad. Las costas no son impuestas a ninguna de las partes".
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 520/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.
La cuestión debatida en el presente procedimiento hace referencia a la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre la demandante, Dª Herminia, y la demandada Laboral Kutxa el día 10 de agosto de 2004 cuya cláusula tercera bis establece que "el tipo aplicable al devengo de intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince por ciento ni inferior al tres por ciento nominal anual".
La Sentencia de instancia estima la demanda con aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS a que seguidamente haremos referencia estimando que la demandante es una consumidora en el sentido establecido por dicha jurisprudencia.
En esta materia hemos dictado las Sentencias de fecha 30 de julio y de 10 de octubre de 2014 de cuyo contenido vamos a transcribir varios de sus apartados:
" SEGUNDO.- La aplicación de la normativa de protección frente a cláusulas abusivas esta vinculada a la condición de consumidor del adherente. Y es que el legislador nacional al trasponer la Directiva 93/13/ CEE del Consejo de 15 de Abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores dictó la Ley 7/1988 de 13 de Abril sobre Condiciones generales de la contratación, a la vez que estableció unas disposiciones específicas sobre cláusulas abusivas para proteger a los consumidores mediante la modificación de la Ley 26/ 1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Así, en nuestro ordenamiento se distingue entre condiciones generales y cláusulas abusivas como advierte la Exposición de Motivos de La ley 7/1998 de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. La condición general es una cláusula predispuesta que se incorpora al contrato sin haber sido negociada y la cláusula abusiva es aquella que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general pues los contratos particulares también pueden contener cláusulas abusivas, no negociadas individualmente.
La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, en el art.2, bajo la rubrica "Ambito de aplicación" preceptúa que la norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, define en el art. 3 como consumidor y usuario, a los efectos de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los libros tercero y cuarto como "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". El concepto de empresario a los mismos efectos se contiene en el art. 4 que considera empresario a toda persona física o jurídica que actúe en el marco de su actividad empresarial ya sea pública o privada".
Por su parte, la Directiva 93/13/CEE define al consumidor y al profesional en el artículo 3 en los siguientes términos: A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) (¿) b) « consumidor »: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;
-
« profesional »: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.
La STS 18 de junio de 2012, explica que "la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya...
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