SAP Huelva 169/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO
ECLIES:APH:2014:971
Número de Recurso248/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 2482014

Proc. Origen: Juicio Ordinario 297/2011

Juzgado Origen : 1ª Instancia nº 4 de Huelva ( Juzgado Mercantil)

SENTENCIA 169

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO (Ponente)

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

  1. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 9 de Septiembre de dos mil catorce.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 297/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recursos interpuestos por la demandante Dª Gabriela siendo parte apelada el demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15 de noviembre de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez López, en nombre y representación de doña Gabriela, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas ."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Sra. Gabriela, formuló demanda declarativa de la nulidad de las

condiciones generales de la contratación, respecto de lo que se conoce como "cláusula suelo", y que estaba fijada en la estipulación 3.3 de las condiciones financieras de la escritura otorgada el 5/12/2007, cuya redacción era la siguiente: " Limite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato sera del CINCO ENTEROS Y CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO.-- " . Junto con esa pretensión, la demandante también interesa la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de esa cláusula La sentencia dictada ha rechazado la pretensión, entendiendo en esencia que la cláusula en cuestión supera los controles tanto de transparencia como de abusividad que se fijan en la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/2013 .

El recurso formulado se basa esencialmente en dos motivos, relativos a la -a juicio de la recurrenteerrónea valoración de la prueba que se hace en la sentencia respecto tanto a la transparencia informativa como a la abusividad de la cláusula en cuestión.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del presente recurso deben realizarse una serie de consideraciones generales sobre la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/2013, que declaró, en el supuesto objeto de análisis, la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores y que describía en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de la sentencia.

En esencia, de un estudio de la referida resolución del Tribunal Supremo pueden obtenerse las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores no comporta necesariamente su ilicitud. Como dice el fundamento nº 166 de la sentencia, "Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que"comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico".De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que"la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad" .

  2. En lo que a las denominadas "cláusulas suelo" se refiere el propio Tribunal Supremo admite que constituyen "cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato", lo que en principio las haría no susceptibles de control "ya que el considerando decimonoveno de la Directiva 93/13 indica que"[...] la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación", y el artículo 4.2 que"[L]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida [...]" (fundamento nº 192 de la Sentencia del Tribunal Supremo). De ahí que en el fundamento 196 b), el Tribunal Supremo afirme que "que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio" .

  3. Sentado lo anterior, no obstante el Tribunal Supremo afirma que "sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone" (fundamento 197).

    Y ese doble control de transparencia el Alto Tribunal lo refiere a dos extremos:

    c1) en primer lugar, el de transparencia a efectos de incorporación al contrato, que habrá de realizarse teniendo en cuenta, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, que las condiciones generales pueden ser objeto de control "por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 Ley de Condiciones Generales de la Contratación

    , según la cual "[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC-"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]" (fundamento nº 201), aunque el Tribunal Supremo concluye que "la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor" (fundamento nº 202).

    c2) Si se supera este filtro de incorporación es cuando el Tribunal Supremo, en los contratos con consumidores y usuarios, y sobre la base esencialmente del art. 80 del R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece o permite el control de transparencia o comprensión de la cláusula en cuestión: en este aspecto se indica que "es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede...

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