SAP Baleares 328/2014, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha16 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00328/2014

Rollo Apelación 447/2014

S E N T E N C I A Nº 328

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 47/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 447/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Cosme, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. HUGO VALPARIS SANCHEZ y asistido por el Letrado D. JAVIER MORE NO DE MIGUEL; y como parte apelada, D. Eliseo y Dª Fátima, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LOPEZ LOPEZ y asistidos por la Letrada Dª INMACULADA BARROSO MORENO; y otra como parte apelada,

  3. Guadalupe y Dª Lorenza, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN y asistidos por el Letrado JOSE ANTONIO RAMIS MARI.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ibiza en fecha 30-diciembre-2013, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eliseo y Dª Fátima, contra D. Cosme, debo declarar y declaro que el apartamento número NUM000 del edificio denominado DIRECCION000, sito en Cala Tarida, término municipal de San José, Ibiza, es propiedad de los demandantes, y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Cosme a entregarles la posesión del mismo, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Cosme contra D. Eliseo y Dª Fátima, y D. Guadalupe y Dª Lorenza, con imposición de las costas causadas al actor reconvencional".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada D. Cosme, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4-noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución, y a la complejidad de las cuestiones planteadas en el presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción reivindicatoria, por parte de D. Eliseo y Dª Fátima, contra D. Cosme, en suplico de que "se dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare haber lugar a la acción que se ejercita, declarando que el inmueble objeto del presente procedimiento es propiedad de los demandantes, reintegrándoles la posesión del mismo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, requiriéndole para que lo abandone bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo, todo ello con expresa condena en costas al demandado", fue contestada por éste último, quien además formuló demanda reconvencional contra los demandantes principales, y contra D. Guadalupe y Dª Lorenza, en suplico de que se "dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad de pleno derecho, por simulación de la causa y falsedad de su contenido, de la escritura de compraventa celebrada el 26 de octubre de 2001, entre los Sres. Guadalupe Lorenza y los actores iniciales.

  2. Se ordene la cancelación de la inscripción registral que tiene su origen en la escritura anteriormente citada, y las que trajeren causa de ésta, una vez adquiera firmeza la anterior declaración.

  3. Se declare la condición del Sr. Cosme de legítimo adquirente y propietario pleno y exclusivo del apartamento objeto de litigio, y en consecuencia se condene a los Sres. Guadalupe Lorenza, para que en el plazo que designe S.Sª, otorguen escritura pública de compraventa a favor de mi mandante, haciéndole entrega a los vendedores de la cantidad consignada en este momento según se dirá más adelante, bajo apercibimiento de que de no hacer lo así, se llevará a efecto, a su costa, por el Juzgado.

  4. Se condene en costas, con carácter solidario, a los demandados en esta reconvención"; que a la vez fue contestada y opuesta por los demandantes, y declarados en rebeldía procesal los Sres. Guadalupe Lorenza ; y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y la testifical del Sr. Daniel, como diligencia final, recayó Sentencia, a 30-diciembre-2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eliseo y Dª Fátima, contra D. Cosme, debo declarar y declaro que el apartamento número NUM000 del edificio denominado DIRECCION000, sito en Cala Tarida, término municipal de San José, Ibiza, es propiedad de los demandantes, y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Cosme a entregarles la posesión del mismo, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Cosme contra D. Eliseo y Dª Fátima, y D. Guadalupe y Dª Lorenza, con imposición de las costas causadas al actor reconvencional".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Cosme, alegando error en la valoración de los documentos privados; que el recurrente venía poseyendo el apartamento como legítimo propietario; que los actores se basan en la aparente buena fe de su título, y nunca tomaron posesión de la finca; que el título de compraventa no es válido al silenciar que la finca no se hallaba libre de cargas ni de arrendatarios; por todo lo cual interesa que se dicte "Sentencia por la que se estimen íntegramente las pretensiones de mi mandante, desestimándose la demanda interpuesta de contrario".

La representación procesal de los Sres. Guadalupe Lorenza se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que adquirieron el apartamento nº NUM000 del DIRECCION000, en Cala Tarida, en el año 2001; y que no lo podían disfrutar puesto que el Sr. Cosme lo poseía y posee indebidamente; por lo que interesa que "sea desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida con expresa condena en costas de esta alzada para la parte demandada-reconvinienterecurrente".

Asimismo se opone al recurso formalizado por el Sr. Cosme la representación procesal de los Sres. Eliseo y Fátima, alegando que el Sr. Cosme obtuvo la posesión del inmueble en el año 1995 para gestión e intermediación; que jamás se ha comportado como un legítimo dueño; que no ha pagado el precio ni ningún gasto inherente a la propiedad, ni se ha posicionado como tal ante los Organismos Públicos; que los recurridos pagaron el precio e inscribieron su título en el Registro de la Propiedad; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente el Recurso interpuesto, confirme la de Instancia en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte adversa".

SEGUNDO

La parte demandada alega una errónea valoración de la prueba, concretamente de los documentos privados acompañados, y a la vez que ha poseído desde 1997 el inmueble, a título de dueño. Conviene recordar, en relación con la posesión que "poseer significa >. En tal sentido, el artículo 430 del Código civil utiliza dos veces la expresión >.

En principio el poseedor tiene derecho a ser mantenido en su posesión y que, por consiguiente, ésta es una situación fáctica provisionalmente tutelada (que, por supuesto, decaerá frente a derecho de mejor grado), con independencia de que el poseedor tenga o no derecho a poseer.

La posesión puede también consistir en un mero hecho, consistente en el señorío fáctico sobre la cosa, aunque semejante poder no encuentre fundamento en un título que habilite al poseedor o para seguir siéndolo. En tal caso, suele afirmarse, el poseedor tiene el ius possessionis aunque carezca del ius possidendi.

Las situaciones posesorias son múltiples y variadas, partiendo del dato inicial de que el señorío de hecho sobre las cosas puede asentarse tanto en la posesión como derecho o ius possidendi, cuanto en la posesión como hecho o ius possessionis.

Y, posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, mientras que la posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

Si a la tenencia se le añade la intención (del poseedor) de haber la cosa como suya, la posesión natural se convierte en posesión civil.

La virtualidad fundamental de la posesión civil consiste en su capacidad para servir de base a la usucapión, dado que, la prescripción adquisitiva requiere en todo caso que el poseedor lo sea en concepto de dueño.

En efecto, establece el artículo 432 que la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de los conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona".

Y sobre la posesión en nombre propio o en nombre ajeno "De conformidad con el artículo 431, >. El objeto, pues, del precepto no radica en determinar a quien corresponde la titularidad de la posesión, sino que se encuentra referido exclusivamente a su ejercicio. Se puede ejercer la posesión, mediante la realización de los correspondientes actos posesorios, por aquel quien le corresponde (posesión en nombre propio) o por cualquier otra persona en su nombre (posesión en nombre ajeno).

El ejercicio de la posesión en nombre ajeno se...

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