SAP Pontevedra 438/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2014:2416
Número de Recurso595/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00438/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 595/14

Asunto: ORDINARIO 132/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.438

En Pontevedra a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 132/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 595/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: AXA SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador D. MANUEL CEAN GARRIDO, y asistido por el Letrado D. ALBERTO VIEJO PUGA, y como parte apelado-demandante: D. Marcos, representado por el Procurador D. CRISTINA ALAEJOS GUINEA, y asistido por el Letrado D. MIGUEL NO UCHE FERREIRA; PASTOR SEGUROS GENERAL SA, no personado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalin, con fecha 17 junio 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alaejos Guinea, en nombre y representación de Marcos, asistido por el letrado Sr. Nouche Ferreira, contra AXA SEGUROS GENERALES, que fue representada por el Procurador Sr. Cean Garrido y asistida por el letrado Sr. Alberto Viejo y contra PASTOR SEGUROS GENERALES SA en situación de rebeldía procesal DEBO condenar y condeno a AXA SEGUROS GENERALES SA y a PASTOR SEGUROS GENERALES SA a abonar a Marcos la cantidad de 24.000 euros más los intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha de declaración de incapacidad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Axa Seguros Generales SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por el demandante-asegurado de una póliza de seguro de accidentes, en reclamación de la cantidad de 40000 euros, en concepto de indemnización por la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que padece y que le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 18/10/2010, en cuanto garantía cubierta por el contrato de seguro, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a las entidades demandadas "Axa Seguros Generales SA" y "Pastor Seguros Generales SA" al abono al actor de la cantidad de 24000 euros más los intereses legales del art. 20 LCS desde la fecha de declaración de incapacidad, recurre en apelación la demandada "Axa Seguros Generales SA".

SEGUNDO

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia, tras indicar que la demandada "Axa Seguros Generales SA" se opone a la pretensión actora en razón a que el seguro es de accidentes y que las secuelas determinantes de la incapacidad permanente no derivan de un accidente (caída del demandante con ocasión de encontrarse talando arbolado en un monte) sino consecuencia de un episodio cerebrovascular (hemorragia cerebral), fundamenta su decisión en el entendimiento de que, aún no teniendo naturaleza traumática las secuelas quedadas al demandante y determinantes de la incapacidad permanente, ello no impide que su origen pueda ser considerado accidental. Dado que, en el supuesto de litis, se desconoce la previa existencia al accidente de una enfermedad o antecedentes patológicos en el actor.

De ahí que, teniendo en cuenta que en las condiciones generales del seguro se considera accidente los vahídos y desvanecimientos cuando se desconozca la preexistencia de tales afecciones, quepa estimar como accidental el suceso que dio lugar a la declaración de incapacidad.

Debiendo reducirse empero la indemnización solicitada a la suma de 24000 euros, conforme a un porcentaje de limitación según baremo, apreciado por el perito Sr. Matías .

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente "Axa Seguros Generales SA" interesa la desestimación de la demanda con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se indica que la póliza de seguro suscrita no cubre las enfermedades ni las consecuencias de las mismas, sino única y exclusivamente los accidentes.

En las condiciones generales del seguro, tras definirse el accidente del modo que lo hace el art. 100 LCS, se dice literalmente:

"También se considera como Accidente a efectos de este contrato de Seguro:_

.

.

.

Los sobrevenidos en situación de apoplejía, vahídos, desvanecimientos, síncopes, crisis epilépticas, enajenación mental, sonambulismo, siempre y cuando se desconozca la preexistencia de tales afecciones".

El error en que incurre la Juzgadora de instancia es interpretar que tales situaciones están cubiertas sin más cuando lo que dice literalmente la cláusula es que se cubren los accidentes sufridos a consecuencia de esos ataques.

El objeto de la cláusula no es otro que dar cobertura a accidentes, tipo caídas y otros traumatismos violentos, que a pesar de no tener una causa externa como exige el art. 100 LCS, tienen una causa interna, patología previa o enfermedad, desconocida por el asegurado. Además, la misma cláusula continúa diciendo literalmente:

"Quedan excluidos de todas las coberturas y garantías de la Póliza, además de las limitaciones específicas para cada una de ellas, los siguientes supuestos:

.

.

.

Las enfermedades de cualquier naturaleza...

.

.

.

No tendrán consideración de Accidente, a efectos del Seguro, los infartos y otros episodios cardiovasculares o cerebrovasculares análogos o similares".

De modo que la interpretación de la póliza no ofrece dudas: los ataques de apoplejía o infartos o episodios cerebrovasculares no están cubiertos, pero los accidentes sufridos a consecuencia de los mismos (caídas) sí.

En cuanto a los informes y declaraciones de los Dres. Matías y Rodolfo, no hay duda de que para ambos no hay origen traumático del infarto cerebral sufrido por el actor y sí patológico (hipertensión), toda vez no hubo traumatismo craneoencefálico que pueda justificar dicho infarto y, además, se diagnosticó en el centro asistencial una crisis hipertensiva al lesionado.

Siendo a consecuencia del infarto cerebral que quedaron al lesionado las secuelas de hemiparesia y afasia por las que fue declarado en situación de invalidez permanente por la Seguridad Social.

CUARTO

En relación al seguro de accidentes, el art. 100 LCS establece que "sin perjuicio de la delimitación que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte".

De lo que cabe colegir que la configuración legal del término "accidente" en los seguros de tal clase viene a precisar, entre otros requisitos, que la lesión corporal derive de una causa externa al propio asegurado. Esto es, proveniente del mundo exterior materialmente perceptible y no consecuencia de una patología interna o enfermedad del organismo humano que venga a actuar como exclusivo factor desencadenante.

En el contrato de seguro de litis viene a contemplarse un concepto general de accidente similar al legal. Cierto es que a continuación se pasan a especificar determinados supuestos singulares a los que se atribuye dicha consideración de accidente, entre los que se encuentra el mencionado en la...

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