SAP Pontevedra 719/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2014:2505
Número de Recurso481/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución719/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00719/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0008589

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2012

Recurrente: Esmeralda

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: VICENTE VISO VEGA

Recurrido: Fermina

Procurador: PABLO ACOSTA PADIN

Abogado: MANUEL MARIA LOPEZ FABEIRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 719

En Vigo, a doce de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2013, en los que aparece como parte apelante, Esmeralda, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FATIMA PORTABALES BARROS, asistido por el Letrado D. VICENTE VISO VEGA, y como parte apelada, Fermina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PABLO ACOSTA PADIN, asistido por el Letrado D. MANUEL MARIA LOPEZ FABEIRO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de VIGO, con fecha 13.06.13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María José Carrazoni Fuertes, en nombre y representación de Dña. Fermina contra Dña. Esmeralda representado por la Procuradora Dña. Fátima Portabales Barros.

Se declara que la propiedad actora se encuentra libre de servidumbres a favor de la demandada, y se condena a la demandada a cerrar los huecos, luces y vistas, en concreto las cuatro ventanas superiores y la puerta, la ventana y el ventanal inferior.

No ha lugar a condenar al cierre del balcón superior, y la ventana y la puerta que se encuentran en la planta inferior.

No ha lugar a imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador FATIMA PORTABALES BARROS, en nombre y representación de Esmeralda, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11.12.14.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se declaró que la finca propiedad de la actora se encuentra libre de servidumbres a favor de la de la demandada, condenando a esta a cerrar los huecos, luces y vistas, especificándose las concretas ventanas y puerta afectadas por tal declaración.

La parte demandada recurre la resolución alegando error de hecho y de derecho en relación con los presupuestos exigidos para que prospere la acción negatoria de servidumbre, así como error en la valoración de la prueba sobre la inexistencia de limitación para abrir ventanas en huecos y ventanas sobre predio propio y sobre las distancias existentes; invocando también la aplicación de la doctrina de los actos propios. Se invoca asimismo la incongruencia extra petita.

Debemos comenzar analizando el último motivo de impugnación planteado. La parte recurrente alega que la parte actora en la audiencia previa renunció a la acción referida al paso, limitando la acción ejercitada a la negatoria de servidumbre de luces y vistas. En la demanda se señala que se ejercita acción negatoria de servidumbre de luces, vistas y paso, lo que se apunta en el encabezamiento, hecho cuarto y suplico de la misma. En la audiencia previa la juez a quo indicó que ambas partes negaban la existencia de servidumbre de paso a favor de alguna de las fincas, sin que las partes litigantes efectuaran alegaciones, y en la sentencia precisó que la servidumbre de paso no se plantea como petición independiente sino como consecuencia de haber abierto una puerta de acceso donde antes no existía.

Respecto a la incongruencia extra petita conviene recordar, tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 21 de enero de 2010, que "la incongruencia es clara en su aspecto de incongruencia extra petita, entendida, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones"; y la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida en relación con la acción que ha sido ejercitada en la demanda, al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008 )".

En el presente caso no cabe apreciar incongruencia extra petita, ya que la juez a quo se limitó a declarar que la propiedad de la actora se encuentra libre de servidumbres a favor de la demandada, concretando aquellos huecos que debían ser cerrados, lo que se corresponde con la petición efectuada en la demanda, por lo que no se ha otorgado cosa distinta ni más allá de lo peticionado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente alega que no concurren en el presente caso los presupuestos exigidos para que prospere la acción negatoria de servidumbre, lo que argumenta a través de los tres primeros motivos del recurso que pasamos a analizar conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta que para que triunfe una acción negatoria de servidumbre basta que el actor acredite la propiedad de la finca que dice no está sujeta a la carga de la servidumbre y que la otra parte no pruebe la existencia de la servidumbre contradicha, ya que la propiedad se presume libre tal y como establece el art. 348 Cc, conforme al cual la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, por lo que es a la demandada a quien corresponde acreditar la adquisición de la servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho ( STS Sala 1ª, de 13 de junio de 1998 ).

Los modos de adquisición de la servidumbre de vistas son el título, la prescripción de veinte años ( art. 537 Cc ) o la destinación del padre de familia ( art. 541 Cc ).

Respecto a la constitución por título, es doctrina del Tribunal Supremo que debe entenderse cualquier negocio jurídico, tanto "inter vivos" (ya sea oneroso o gratuito) como "mortis causa" ( SSTS de 2 de junio de 1969 y 26 de junio de 1981 ) por lo que no es necesaria escritura pública como elemento "ad solemnitatem" en el que conste claramente la voluntad de los otorgantes de constituir un gravamen, pues en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SSTS de 30 de octubre de 1959, 8 de abril de 1965 y 30 de septiembre de 1970 ).

El art. 582 Cc determina que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, habiendo entendido a este respecto la jurisprudencia que para la aplicación de este precepto no obsta el hecho de que no se pueda ver y registrar el...

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