SAP Valencia 817/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2014:4915
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución817/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO 45/14.

JUZGADO. INSTRUCCIÓN Nº 20 de VALENCIA.

P.A.L.O. 18/12

FISCAL ILMO. SR. D. GERARDO GAYETE

S E N T E N C I A NÚM. 817 /14

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ILTMOS. SEÑORES:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En la ciudad de Valencia, a6 de Noviembrede 2014 .

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número P.A.L.O. 48/12 por el Juzgado de Instrucción número20 de Valencia por delito de ASOCIACION ILICITA Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS contra Esteban

, con DNI NUM000,hijo de Gonzalo y Gabriela, nacido en Valencia, el día NUM001 de 1970, y vecino de Chiva (Valencia), con domicilio en CALLE000 num. NUM002 DIRECCION000, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador

D. Moisés Toca y defendido por el Letrado D. Manuel Quijano.

Han sido, además, partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Gerardo Gayete y como acusación particular JARIT, S.O.S Racisme del País Valencia, B.L.O.C y Centre de Recursos Just Ramírez, Bloc Nacionalista Valencia, Comisión Española de Ayuda al Refugiado, Esquerra Republicana del País Valencia, Esquerra Unida del País Valencia y Movimiento Contra la Intolerancia, representados por el Procurador D. Vicente Adam Herrero y defendidos por el Letrado D. Jesús López Gil, siendo ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 14, 15, 16 y 17 de Julio de 2014, se celebró ante

este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado número 18/12 por el Juzgado de instrucción 20 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 45/14, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y dictándote Sentencia el día 31 de Julio de 2014, absolviendo a los encausados, con excepción de Esteban, que no fue enjuiciado al estar en ignorado paradero, por lo que puesto a disposición del Tribunal se señalo para su enjuiciamiento el pasado día 20 de Octubre de 2014, celebrándose el Juicio donde, en el trámite de cuestiones previas su defensa intereso se declarase la nulidad de las intervenciones telefónicas, y de los registros que se produjeron consecuencia de ellas así como de todas las pruebas de ella derivadas, por haberse infringido los derechos constitucionales del encausado, lo que fue declarado por el Tribunal, sin que se pudiese utilizar en el juicio nada de lo en ellas obtenido.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de asociación ilícita de los Arts. 515 nº 1 y 5 y 517- 1º del C. Penal, del que era autor el acusado Esteban, y solicito la imposición de la pena de prisión de tres años, multa de 20 meses con cuota diaria de 10 # con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53.1 del CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 10 años y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

TERCERO

La acusación popular, en el mismo trámite, calificó los hechos tal como entendió que habían quedado probados coincidiendo con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien intereso que la pena de prisión se impusiese en una extensión de cuatro años.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó, reiterando la petición que al inicio del juicio por la vía de infracciones constitucionales habían denunciado, la absolución de su defendido negando la existencia de prueba de cargo en base a la nulidad del la decisión judicial de acordar la intervención telefónica iniciadora de la causa, que se reputa nula y contraria a los derechos de los encausados, así como de todas las demás diligencias de instrucción que de ella traen causa, incluidas las entradas y registros en el domicilio de algunos de los domicilios y empresas de los encausados.

II.-HECHOS PROBADOS

Desde al menos finales del año 2003 la Guardia Civil venía recopilando información acerca de un grupo de personas que podían formar parte de una organización denominada "Frente Antisistema" (FAS) que se reunían en un local sito en el nº 69 de la Avenida tres Cruces denominado "Centro Cultural Thule", de ideología neonazi dedicada, al parecer, a realizar proselitismo y adoctrinamiento de la ideología nacional socialista difundiendo informaciones que justifican el uso de la violencia contra determinados grupos de población por razón de sus creencias y origen racial (moros, homosexuales, inmigrantes...), a la vez justificaban las medidas que adoptó el gobierno alemán dirigido por Adolf Hitler contra el pueblo judío negando numerosas evidencias demostradas ante los Tribunales de Justicia Internacionales después de la II Guerra Mundial.

En base a esas informaciones se interesó por la Guardia civil del Juzgado de Instrucción nº 1 de Carlet, en oficio de 11 de marzo de 2005 la intervención de las comunicaciones telefónicas de los teléfonos de Secundino, Jose Ángel, Zaida, Juan Ignacio y Alonso, lo que fue acordado por Auto del mismo día 11 de Marzo de 2005, acordándose como consecuencia de ello, posteriores prórrogas por Autos de 7 de Abril y 7 de Mayo siguientes y dictándose otras resoluciones acordando la intervención de mas números telefónicos,

Como consecuencias de esas intervenciones telefónicas acordadas, por la Guardia Civil se intereso del Juzgado de Instrucción la practica de ciertos registros, lo que fue acordado por Auto del día 14 de septiembre de 2005, llevándose a cabo diligencias de entrada y registro judicialmente acordadas en los domicilios de los acusados Secundino en c/ DIRECCION001 NUM003 - NUM004 - NUM005 de Valencia, en el domicilio de los acusado Enrique y su compañera Edurne en la c/ DIRECCION002 nº NUM006 - NUM007 -NUM003 de Sagunto, en los domicilios del acusado Leon en PLAZA000 NUM008 - NUM009 - NUM005 de Valencia y URBANIZACIÓN000 AVENIDA000 NUM010 de Puzol, en el domicilio de Esteban en la c/ CALLE000 nº NUM002 de la URBANIZACIÓN001 de Chiva, en el domicilio del acusado Pablo Jesús sito en la c/ DIRECCION003 NUM011 - NUM009 - NUM012 de La Pobla de Farnals, en el domicilio del acusado Carmelo en la c/ DIRECCION004 NUM007 de la localidad de Torrente, en el domicilio del acusado Federico en la c/ DIRECCION005 nº NUM013 - NUM009 - NUM007 de Valencia, en el domicilio del acusado Juan Ignacio en c/ DIRECCION006 nº NUM014 - NUM009 - NUM011 de Silla, en el domicilio de Jose Ángel y Zaida sito en c/ DIRECCION007 nº NUM015 escalera DIRECCION008 - NUM003 de la localidad de Silla y en el domicilio de la empresa de ambos denominada DIGITEX sita en la c/ Vicente Aleixandre nº 9 bajo de la misma localidad, en el domicilio del acusado Alonso en c/ DIRECCION009 nº NUM016 de la localidad de Fuente La Higuera, en el domicilio del acusado Agustín en la c/ DIRECCION010 nº NUM017 - NUM005 de Valencia, en el domicilio del acusado Eliseo en la c/ DIRECCION011 nº NUM018 - NUM009 - NUM004 de Burjassot yen del aquí acusado Esteban en la c/ CALLE000 nº NUM002 de la URBANIZACIÓN001 de Chiva, así comoen el "Centro Cultural Thule" sito, en la calle Tres Cruces nº 69 bajo de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cumple, con carácter previo y tal como se decidió por la Presidencia del Tribunal al inicio

de la vista oral, dar respuesta a las cuestiones que por, por la vía del artículo 786, de la L.E.Crim, plantearon las partes: la acusación interesó nuevas pruebas mientras que la defensa impugnó la pureza constitucional de la decisión judicial de autorizar las intervenciones telefónicas, que a su vez determinaron las entradas y registros, que reputan radicalmente nula y contraria a las garantías constitucionales, y que, como queda mas arriba dicho, se declararon nulas al inicio del juicio.

Lo de las pruebas nuevas, a lo que se opusieron el Ministerio Fiscal y la defensa, era inviable pues no estaban los testigos a presencia del Tribunal, por lo que se desestimó por ser improcedente en la forma que estaba planteada.

En relación a la cuestión de la pureza constitucional de las intervenciones telefónicas, y de todo lo de ello derivado, a lo que el ministerio Fiscal se adhirió interesando que se estimase la cuestión sin perjuicio de interrogar al acusado, mientras que la acusación se opuso a ello, no podía sustraerse este Tribunal al conocimiento que tiene de la cuestión y a la decisión tomada en la Sentencia número 611/14, dictada en este mismo Rollo de Sala el día 31 de Julio de 2014.

Decíamos allí, y no podemos sustraernos a recordarlo y a aplicarlo por coherencia, método y porque ante la misma situación de hecho el mismo derecho debe ser aplicado que "

SEGUNDO

No escapa a nadie, dado lo profundo y agotador, por no dejar enfoque a ángulo de la cuestión por tratar, del debate suscitado por acusaciones y defensas, que el nudo de esta causa radica en las intervenciones telefónicas interesadas por la Guardia Civil en oficio de 11 de Marzo de 2005, que obra al folio dos de la causa, y el Auto que las acuerda, del mismo día 11 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Carlet y que obra al folio 25 de la causa.

En el oficio, de fecha 11 de Marzo de 2005 y obra al folio 2 de las actuaciones, como es de ver se dice que la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, Unidad Orgánica de Policía Judicial, viene...

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