SAP Álava 325/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2014:662
Número de Recurso356/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-13/000765

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2013/0000765

R. apelac.conc L2 / 356/2014 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 (Vitoria) / Gazteizko Merkataritzakoarloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de 594/2013 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Obdulio Y Dª Yolanda

Procurador / Prokuradorea: Dª ISABEL PÉREZ GÓMEZ DE MENDIOLA

Abogado / Abokatua: D. RAFAEL CARVALHO

Recurrido / Errekurritua: D. Hernan, ADMINISTRADOR CONCURSAL PUBLICIDAD PELCONS S.L.; PUBLICIDAD PELCONS S.L.; COMISIONES OBRERAS (CCOO), Dª Elsa, D. Romualdo, Dª Rebeca,

D. Pedro Francisco y Dª Bernarda

Procurador / Prokuradorea: Dª Mª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO; Dª ISABEL PÉREZ GÓMEZ MENDIOLA;

Abogado / Abokatua: D. RAFAEL ROSADO BARRIGA; Dª SILVIA PEREA GÁRATE; Dª AMAYA DÍEZ MERINO

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día dieciséis de diciembre de dos mil catorce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 325/14

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 356/2014, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Incidente Concursal nº 594/13 ha sido promovido por D. Obdulio y Dª Yolanda, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL PÉREZ GÓMEZ DE MENDIOLA, asistida del letrado D. RAFAEL CARVALHO, frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 . Son partes apeladas D. Hernan, ADMINISTRADOR CONCURSAL PUBLICIDAD PELCONS S.L., asistido del letrado D. RAFAEL ROSADO BARRIGA, PUBLICIDAD PELCONS S.L. en concurso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL PÉREZ GÓMEZ MENDIOLA, asistida de la letrada Dª SILVIA PEREA GÁRATE, y Comisiones Obreras (CCOO), Dª Elsa, D. Romualdo, Dª Rebeca, D. Pedro Francisco y Dª Bernarda, representados y asistidos todos por la letrada Dª AMAYA DÍEZ MERINO, así como el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de PUBLICIDAD PELCONS S.L. por incumplimiento o irregularidad relevante en la contabilidad, inexactitud grave en la documentación acompañada a la solicitud del concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, y conducta que por acción que con dolo o culpa grave agrava el estado de insolvencia.

  1. - DETERMINAR como personas afectadas por esta calificación a Yolanda y Obdulio .

  2. - INHABILITAR a Yolanda y Obdulio durante dos años cada uno para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.

  3. - DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que Yolanda y Obdulio tuvieran como acreedores concursales o de la masa, así como la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

  4. - CONDENAR a Yolanda a indemnizar a la masa activa la suma de 142.839,89 euros por el daño causado, aunque con carácter subsidiario para el caso de que las mercantiles Jazzteiz Producciones S.L, Swing Eventos S.L. y Pelcons Multimedia S.L. no abonen las cantidades a las que han sido condenadas en los Incidentes concursales 258/13, 259/13 y 260/13 de este mismo concurso.

  5. - CONDENAR a Yolanda y Obdulio, con carácter solidario, a cubrir el 100 % del déficit concursal.

  6. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por D. Obdulio y Dª Yolanda, alegando:

  1. - Incorrecta valoración de la prueba e infracción legal respecto de las tres causas por las que se declara el concurso, del art. 165.2.1 º, 165.2.2 º y 165.1º LC, puesto que ni hubo incorrecta contabilidad, ni inexactitud en la documentación y contabilidad presentada con la solicitud del concurso, ni con su actuación los administradores sociales, saliente el primero y entrante el segundo, han contribuido a provocar o agravar la insolvencia de la deudora concursada.

  2. - Incorrecta valoración de la prueba e infracción legal del art.172 LC al considerar responsable a los dos recurrentes de la insolvencia y deducir, por ello, su inhabilitación, la pérdida de derechos y la obligación del pago de la totalidad del déficit.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de depósito para recurrir, mediante resolución de 2 de septiembre, dándose el correspondiente traslado a las demás partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Hernan, ADMINISTRADOR CONCURSAL PUBLICIDAD PELCONS S.L., y la de Comisiones Obreras (CCOO), Dª Elsa, D. Romualdo, Dª Rebeca

, D. Pedro Francisco y Dª Bernarda, escritos de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10 de octubre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, dictándose auto de 21 de octubre admitiendo prueba documental.

QUINTO

En providencia de 20 de noviembre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre siguiente.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la irregularidad relevante de la contabilidad

Los afectados por la declaración de culpabilidad del concurso, D. Obdulio y Dª Yolanda, entienden en primer lugar incorrectamente aplicada la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.2.1º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), puesto que consideran inocuo que se haya hecho figurar en la contabilidad la cantidad de 468.320,17 # como saldo favorable a la concursada, PUBLICIDAD PELCONS S.L., respecto de otras empresas del grupo como Swing Eventos, Jazzteiz Producciones y Pelcons Multimedia.

En su recurso no discute la recurrente los hechos. En la cuenta 552, "Cuentas corrientes con empresas del grupo", aparece dicho saldo favorable a la concursada frente a las sociedades del grupo. Tampoco discute que, como señalaba la Administración Concursal y la sentencia recurrida, no hay facturas que soporten dichos apuntes. Admite igualmente que cuando se presenta el plan de liquidación manifestó que dichos activos " no son derechos de cobro que deban ser realizados, sino operaciones comerciales que han sido efectivamente prestadas por las sociedades del grupo de la concursada y recibidas por ésta y que están pendientes de facturar a la fecha de hoy ". Además el asesor de la empresa, el Sr. Jesús, manifestó en juicio que se había dejado de facturar para eludir el pago de IVA, evitando el coste fiscal que ocasionaba.

El art. 164.2.1º LC establece la presunción expresando: " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara ". La sentencia aprecia esta irregularidad relevante en el hecho de que se incluya semejante cuantía como activo, cuando ninguna factura lo soporta, con el fin de reflejar una situación patrimonial saneada que no se corresponde con la realidad, facilitando de ese modo la contratación con instituciones públicas.

El recurrente, que como se decía admite los hechos en que la sentencia sustenta sus conclusiones, califica de inocuas las irregularidades señaladas, pues acepta que no había facturas, admite que no son derechos de cobro pero luego dice que se van a facturar y sin embargo, asienta las mismas como si estuvieran facturadas. Pues bien, con todos esos datos, y al margen de lo contradictorio de las explicaciones, debe ponderarse si hay irregularidad.

La irregularidad que caracteriza la presunción supone una actuación inidónea para cumplir la finalidad de la contabilidad, que es servir de soporte para elaborar las cuentas anuales que, por exigencia legal, debe mostrar la imagen fiel de la situación patrimonial de la empresa. La irregularidad debe tener, por exigencia legal, la consideración de "relevante". La misma norma señala que ha de entenderse por tal, excluyendo las irregularidades de escasa importancia o despreciables por lo reducido de su monto. Indica que la irregularidad es relevante " para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ". Se trata, por lo tanto, de una inexactitud que impide a cualquiera que examine la contabilidad entender cuál sea la situación económica de la sociedad a la que corresponden.

Situada en ese nivel de exigencia, la indicación de un activo de 468.320,17 # es sustancial. Como explica la sentencia recurrida, sin el mismo el patrimonio neto de la sociedad hoy concursada en el ejercicio 2012 pasaría de 100.749,99 # positivos a 352.822,98 #. Si los servicios se habían prestado, debieran estar facturados y soportarse documentalmente, abonándose el IVA correspondiente que de ese modo se escamoteó. Si no se habían prestado, se ha limitado la contabilidad a asentar un crédito inexistente, simulando una situación patrimonial ficticia, aparentando una solvencia...

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