SAP Zaragoza 328/2014, 31 de Octubre de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:2146
Número de Recurso300/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00328/2014

SENTENCIA núm 328/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000116 /2011 - 0001-G, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2014, en los que aparece como aparece como parte apelantes (demandadas) DIGITAL VISION DISC, S.L. y GESTION Y PROYECTOS URBION, S.L., representadas por el/la Procurador/a de los tribunales, Sr./a. CELIA CEBRIAN ORGAZ; y asistidas por el asistido por el Letrado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA; aparece como parte apelada (demandante ) ADMINISTRACION CONCURSAL DE DIGITAL VISION DISC, S.L., siendo su administrador Concursal D. Jose Ignacio ;; y aparece como partes apeladas (demandantes ), Luis Enrique, Miguel Ángel y Ángel, representados por el/la Procurador D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER; y asistidos por el letrado D. PEDRO HUERTA TROLEZ; siendo el Magistrado- Ponente el Ilmo. SR.

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 104, dictada en fecha 20 de mayo del 2014 ; cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Jose Ignacio, administración concursal de la mercantil DIGITAL VISION DISC, SL contra la concursada DIGITAL VISION DISC, SL y contra GESTION Y PROYECTOS URBION, SL, representadas por la procuradora Sra. Cebrián Orgaz: 1) Se declara la ineficacia de la compraventa de la finca n° NUM000 del registro de la propiedad de Guadalajara número Dos otorgada ante notario Don José María Badía Gascó el 29 de abril de 2008, bajo n° de 1536 de su protocolo por DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION a favor de GESTION Y PROYECTOS URBION, SL por haberse realizado en fraude de acreedores y se condena a GESTION Y PROYECTOS URBION, SL a restituir a la masa del concurso de DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION la propiedad de las fincas registrales n° NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, inscripción 1ª y n° NUM000, tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, inscripción 10ª del registro de la propiedad de Guadalajara número Dos; 2) Se ordena al registro de la propiedad de Guadalajara número Dos la rectificación de los asientos derivados de la compraventa que se declara ineficaz, que se inscribió al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM004, inscripción 6ª de la finca registral n° NUM000 duplicado y se publica la titularidad de DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION sobre el resto de la parcela (que se describe en la inscripción 10) y la nave (cuya declaración de obra nueva causó la inscripción 8ª al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010 ) de la finca registral NUM000 sin perjuicio de los derechos reales inscritos a favor de Banco Pastor y sobre la finca registral segregada n° NUM001, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003

, folio NUM004, inscripción lª; 3) Se condena a GESTION Y PROYECTOS URBION, SL a restituir a la masa del concurso de DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION los frutos y rentas que hayan generado las fincas registrales n° NUM000 y NUM001 desde la fecha de la compraventa que se rescinde hasta la, efectiva devolución de la posesión; 4) Se condena a GESTION Y PROYECTOS URBION, SL a indemnizar a la masa del concurso de DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION los daños y perjuicios que se derivan de la compraventa declarada ineficaz, entre ellos, los de la constitución, de cargas hipotecarias a favor de Banco Pastor, SA: 4.1) En el caso de que GESTION Y PROYECTOS URBION, SL restituya la propiedad de la finca NUM000 gravada con hipoteca a favor de Banco Pastor, SA se condena a GESTION Y PROYECTOS URBION, SL á indemnizar a la masa del concurso de DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION con un importe equivalente al saldo deudor de las obligaciones garantizadas con hipoteca en la fecha en que surta efectos la restitución y subrogación de DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION en la garantía hipotecaria; 4.2) En el caso de que GESTION Y PROYECTOS URBION, SL no pueda restituir la propiedad de la finca NUM000 como consecuencia de una ejecución hipotecaria ejercitada por Banco, Pastor, SA o por su causahabiente, se condena a GESTION Y PROYECTOS URBION, SL a entregar el valor que tuviera dicha finca cuando salió del patrimonio del concursado, más el interés legal; 5) Se declara que la restitución del precio por importe de 6.740.000 # más intereses desde la fecha de la compraventa declarada ineficaz constituye un crédito concursal subordinado a favor de GESTION Y PROYECTOS URBION, SL ordenando su inclusión en textos definitivos del listado de acreedores. Con imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de DIGITAL VISION DISC, S.L. y GESTION Y PROYECTOS URBION, S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la partes contrarias se opusieron al recurso la Administración Concursal y el Procurador Sr. ISIEGAS; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (3 TOMOS DE 1240 FOLIOS); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre del 2014

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Interpone recurso la demandada contra la Sentencia que estima la pretensión actora, y es consecuentemente contraria a sus intereses, alegando un primer motivo en que fundamenta su recurso, como es la insuficiente motivación de aquella, respecto del cual ya se debe adelantar que la Sentencia dictada por el Juzgado resume los hechos que estima acreditados conforme a las pruebas practicadas -cuya conformidad o discrepancia más tarde se estudiará--, aplica la legislación que considera propia del caso, que es sin duda la propia de la acción ejercitada, y llega a la conclusión que ha sido dicha, en un silogismo formalmente perfecto y que no admite crítica. En efecto, expone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento que "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Poco se ha de argumentar sobre el contenido del mencionado precepto, pues es claro y completo, y además, sobre todo, porque sobre el mismo existe una muy abundante y consolidada Jurisprudencia, que, por sobradamente conocida y muy extensa, ha de eximir de su concreta cita, y que de forma reiterada viene a decir, en resumen, que la Sentencias deben dar respuesta a todas las cuestiones formuladas por las partes en sus escritos de alegaciones, haciendo las declaraciones que impongan dicho deber, debiendo existir una acomodación entre y aquélla y éstos, pero sin que tampoco deba pronunciarse de forma exhaustiva sobre todos las cuestiones presentadas por las partes, descendiendo a la consideración de cualquier detalle que haya sido expuesto, que puede ser incluso superfluo, o tal vez inútil, para el buen entendimiento del asunto y su correcta valoración, alargando innecesariamente la resolución, que en ninguna parte se impone deba constituir un tratado doctrinal. Volviendo a la Sentencia de instancia, en su considerando tercero se hace una exposición de los hechos, más o menos extensa, suficiente desde luego para su comprensión, y de ella deduce el ánimo defraudatorio en las trasmisiones efectuadas, con el propósito de vaciar de contenido económico a la sociedad, imposibilitando el pago de las deudas contraídas, cuyas consideraciones, basadas en hechos que pueden ser conformes o no con la prueba practicada, que pueden provocar el agrado o el rechazo de la recurrente, que son cuestiones diferentes a la falta de motivación de la Sentencia que se alega, por cuyas razones se debe entender que ha existido cumplimiento adecuado y suficiente del precepto que ha sido citado, por lo que ningún reparo se ha de hacer a la impugnada resolución basado en el alegado motivo, que será consecuentemente desestimado. Así, por lo demás, lo reconoce la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo, 27 y 30 de junio, 26 de octubre, y 10 de noviembre de 2011, por citar sólo las más recientes), al razonar que " La exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " .

SEGUNDO

La prueba practicada ha acreditado, en primer lugar, que la demandada transmitente había contraído cuantiosas deudas antes de la pretendida venta, fundamentalmente basadas en indemnizaciones reconocidas por despidos improcedentes, declaradas en Sentencias que son firmes, oportunamente notificadas a aquella, siendo revocadas las Sentencia que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Octubre de 2016
    • España
    • October 5, 2016
    ...la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 300/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 116/2011-0001-G del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Mediante diligencia de ordenación de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR