AAP Valencia 195/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:200A
Número de Recurso424/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 424/2.014

Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 181/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira

AUTO Nº 195

ILUSTRISIMO

PRESIDENT

Don. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADO

Doña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

Don. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a treinta y uno de octubre del año dos mil catorce

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha2 de Junio de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Banco Sabadell S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot y asistida por Letrado y, como apelada la parte demandada Dña. Milagros s y D. Gumersindo o, representada por la Procuradora Dª Amparo Chelvi Peña y asistida por la Letrada Dª Lidia López Caballero

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Estimar la excepción de falta legitimación activa alegada en la oposición al despacho de ejecución formulada por Dña. Amparo Chelvi Peña, en representación de D. Gumersindo o y Dña. Milagros s, declarando que procede el archivo de la ejecución hipotecaria 884/13 de este Juzgado

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte ejecutante.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se estime el recurso y se deje sin efecto el auto apelado y se acuerde en su lugar continuar el procedimiento por sus cauces y, en todo caso se deje sin efecto la condena en costas

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 29 de Octubre de 2.014 en que ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La parte actora, Banco de Sabadell S.A. formuló demanda de Ejecución Hipotecaria el 17 de Diciembre de 2.013 exponiendo que el 3 de Diciembre de 2.012 las partes elevaron a públicos los acuerdos sociales referentes a la fusión por absorción de la entidad Banco CAM por la absorbente Banco Sabadell con lo que esta, con disolución de Banco CAM, sin necesidad de liquidación, sucede íntegramente a título universal a la sociedad absorbida en todos sus bienes, derechos y obligaciones

La fusión fue inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona y de es manera ocupa la posición jurídica de la sociedad absorbida subrogándose en todos los derechos y obligaciones

La demandada se opuso a la ejecución alegando falta de legitimación activa porque el préstamo lo concedió la Caja de Ahorros del Mediterráneo, no la ejecutante Banco Sabadell ni tan siquiera por la entidad absorbida por la ejecutante Banco CAM SAU y por ello no se cumplen los requisitos del artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que pidió el sobreseimiento de la ejecución

El auto apelado de 2 de Junio de 2.014 estimó la excepción de falta de legitimación activa y declaró el archivo de la ejecución hipotecaria al no haberse aportado por el ejecutante la documentación sobre la sucesión de Banco CAMSAU a CAM, al no constar que la ejecutante sea sucesora de que intervino como prestamista y que aunque se hubiera aportado esa documentación, de la misma no se desprende una sucesión universal

Recogió lo resuelto por auto de 4 de febrero de 2.014 por la Audiencia Provincial de Valencia

Interpone recurso de apelación la demandante en ejecución

SEGUNDO

Antes de entrar en las consideraciones previas que hace el apelante en su recurso, hemos de analizar la legitimación de la actora que le ha sido negada por la resolución recurrida y que es objeto de impugnación también en el recurso, en el que alega la apelante que la cuestión objeto de debate es la necesidad o no, para el despacho de ejecución, de inscribir la hipoteca a nombre de ejecutante en los casos de sucesión universal. Entiende el apelante que la inscripción de la cesión de crédito no es necesaria porque por escritura de 21 de junio de 2.011 resultó la segregación del negocio financiero de la CAM a favor de Banco CAM SAU al amparo de lo previsto en la ley 3/2009 y sus artículos 71 y 73 de manera que no es necesaria la inscripción del concreto crédito en el Registro de la Propiedad

Este el criterio que sostiene la Audiencia Provincial de Madrid que se plasma en sentencias, entre otras la de la sección 19 del 27 de marzo de 2014 ( ROJ: SAP M 4780/2014) Sentencia: 116/2014 | Recurso: 662/2013, que dijo

"En cuanto a la falta de legitimación activa de la ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria, dado que quien aparece como beneficiaria del derecho real de hipoteca es CAJA DE AHORROS DE GALICIA, mientras que la ejecución se insta por NCG BANCO, S.A., bajo la consideración de que no es suficiente una cesión o transmisión en bloque de los derechos del ejecutante sino que es precisa para su legitimación la inscripción específica del negocio o asunto al que se refiere la ejecución, dada la singularidad del procedimiento que se insta, debiendo cumplirse cuando se produce la sustitución de un acreedor hipotecario los requisitos formales que recoge el artículo 149 de la Ley Hipotecaria : otorgamiento de escritura pública, notificación al deudor e inscripción en el Registro de la Propiedad, tal tesis no es aceptada por este Tribunal pues, como ya se expresaba anteriormente entre otros en Autos de 21 de octubre de 2013 dictado en el recurso de apelación 95/13, de 5 de noviembre de 2013 dictado en el recurso de apelación 342/13 y 18 de febrero de 2014 dictado en el recurso de apelación 1/14, ha de partirse de una consideración principal cual es precisamente la sucesión universal de los derechos del acreedor inicial en favor de la entidad ejecutante, y en función de ello su habilitación para el ejercicio de la oportuna acción. Así, se da una sucesión universal de patrimonio y de obligaciones en el sentido más amplio de ese término que legitima a la entidad ejecutante, que quedó así subrogada por sucesión universal en todos esos derechos y obligaciones inherentes al negocio jurídico en cuestión, y ello sin necesidad por tanto de especificar todos y cada uno de los negocios a los que se refiere y dar lugar a las inscripciones específicas correspondientes. Lo expuesto tiene en cuenta lo acordado en el mismo sentido por Acuerdo de la Junta de Unificación de Criterios del Orden Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 septiembre 2013. Criterio que también mantiene la Audiencia Provincial de Castellón Sección 1ª en los autos de 23 de noviembre de 2.012 y de 15 de Enero de 2.013 que recoge el apelante, pero resulta que la Sección Tercera de esa Audiencia Provincial sostiene un criterio diferente que es el sostenido por la sentencia apelada, que a su vez recoge el de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Valencia.

Ese Auto de la Sección 3ª de la AP de Castellón de 30 de enero de 2014 ( ROJ: AAP CS 2/2014 ) Sentencia: 19/2014 | Recurso: 587/2013 | Ponente: JOSE MANUEL MARCO COS, recoge también el criterio mantenido en anteriores resoluciones y dice

"No es la primera vez que esta Sala debe pronunciarse sobre la cuestión nuclear planteada, pues lo ha hecho con anterioridad en procedimientos en que, como aquí, instaba la ejecución quien no aparecía en el Registro de la Propiedad como titular de la garantía que pretendía realizar. Así lo hemos afirmado, entre otros, en los Autos núm. 133 de 12 de julio de 2012, núm. 141 de 24 de julio de 2012, núm. 110 de 8 de mayo de 2013, núm. 225 de 11 de octubre de 2013 o núm. 194 de 16 de noviembre de 2012; hacemos expresa mención de los Autos núm. 128 de 23 de mayo de 2013 y núm. 294 de 19 de diciembre de 2013, en los que se resolvió el recurso interpuesto por el mismo banco ahora apelante y con la misma finalidad que ahora persigue.

Sobre la cuestión que ahora nos ocupa, dice el auto

"No se cuestiona ahora la eficacia de la cesión global, ni desde luego el derecho de crédito que en su virtud pasó a ostentar después de la Caja de Ahorros del Mediterráneo el Banco CAM SAU y tras éste el Banco Sabadell SA

Pero, como en anteriores ocasiones ha dicho este tribunal, siendo claro que la fusión o la cesión global no requiere como tal otra inscripción que la que ha de efectuarse en el Registro Mercantil, en la medida en que se trata de operaciones que afectan a sujetos inscritos en el mismo, distinto es el caso de que objeto de la cesión (singular o global) sea un crédito garantizado con hipoteca, o que otro tanto suceda con alguna partida del activo integrante de la fusión. En estos casos (sea cesión singular, sucesión universal por segregación en bloque del patrimonio, o fusión) debe distinguirse entre la efectividad de la cesión global o de la fusión, que tiene lugar con la inscripción en el Registro Mercantil, y el cambio subjetivo en el ámbito de la garantía real

Puesto que se produce una modificación subjetiva en la titularidad de la garantía hipotecaria, que puede fundar un proceso de ejecución de carácter acusadamente formal y que se basa en el contenido del Registro de la Propiedad, no creemos que pueda tramitarse un proceso de ejecución hipotecaria en base a un título en el que aparece como titular del derecho real de garantía alguien distinto a quien promueve el proceso, que no figura...

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