AAP Valencia 175/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:204A
Número de Recurso388/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 388/2014

A U T O Nº 175

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2014, recaído en autos de incidente número 1044/2013 de oposición a la ejecución, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Paterna.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte ejecutada D. Martin, representado por D. Francisco José Real Marqués Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Pilar Guaita Fernández, Letrado, y como apelada la parte ejecutante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., representada por Dª. Elena Gil Bayo, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. José Morata Aldea, letrado,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte ejecutada D. Martin, interpuso recurso de apelación, alegando que:

UNICA.- VULNERACION DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONUSMIDORES Y USARIOS DE 19 DE JULIO 1984 que en su Artículo 10 bis establece: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente en contra de las exigencias de la buena fe que causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato"

Y ello, en relación con lo dispuesto en la LEY 1/2013 de 14 de mayo que ha modificado el artículo 695 de la LEC, al introducir como causas de oposición a la ejecución hipotecaria, el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de oposición o que hubiese determinado la cantidad exigible, siendo aplicable a cualesquiera procedimientos de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento, según DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

El Titulo ejecutivo contiene un elevado número de cláusulas abusivas, que debían haber dado lugar a la declaración de nulidad del pretendido título ejecutivo, AL NO HABERLO HECHO ASÍ RESULTAN VULNERADOS LOS ARTÍCULOS ANTEDICHOS.

Concretamente, resultan abusivos las siguientes clausulas:

A)-NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA CLAUSULA N- 6 DE TITULO EN QUE SE BASA LA EJECUCIÓN .que establece que "en el supuesto de retraso en el pago a su vencimiento, de una o varias cuotas de amortización, el importe de las cantidades demoradas devengará el tipo de interés nominal anual del 18%. Si la Caja de ahorros concede prórrogas en el pago de las cuotas de amortización correspondientes a los importes prorrogados les será aplicado el tipo de interés nominal anterior."

Siguiendo la a doctrina jurisprudencial que se citaba, solicitaba que fuera declarada nula la hipoteca que garantiza el préstamo declarado usurario y, por tanto, nulo, por razón de su accesoriedad respecto a este.

B).- NULIDAD DE LA CLAUSULA QUINTA, RELATIVA A GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO.

Se imputan a cargo de la parte prestataria:

Los gastos de tasación y comprobación registral del inmueble que se hipoteca, aranceles notariales y registrales y los impuestos que se originen o deriven del contenido de la presente escritura, y de las escrituras previas, posteriores o conexas así como en su caso, de sus modificaciones, aclaraciones o subsanaciones posteriores.

Los gastos de tramitación de las escrituras mencionadas en el apartado anterior ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.

costas y gastos del procedimiento judicial o extrajudicial seguido para el cobro de la deuda, incluso los honorarios de letrado y derechos de procurador, si la caja de ahorros utilizase sus servicios, aunque no sea preceptivo.

Cualquier otro gasto, que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del mismo.

De la finca prestamista.

Al ser manifiestamente injusto y abusivo que se imputen al consumidor todos los gastos que genera el otorgamiento del contrato hasta su inscripción, cuando al mismo no se le concede, faltando al justo equilibrio de las prestaciones, la facultad de que sea él quien gestione esos gastos: liquidación del impuesto, inscripción del documento en el Registro o elección del perito que haya de tasar la finca, gestiones todas ellas que realiza el Banco o sociedades en las que éste participa cargando luego al cliente los gastos que tenga por conveniente que el consumidor no puede aceptar, discutir o rechazar singularmente lo que resulta abusiva según lo dispuesto en la DA 1- V, 24 LGDCU . Y si el abuso existe respecto de gastos necesarios no digamos nada respecto aquellos otros que no lo sean, como los honorarios de letrados en procedimientos en que no sea preceptiva su intervención, cuya imputación al consumidor es arbitraria y vulnera lo dispuesto en el Art. 241 1 Is LEC que incluye únicamente dentro de las costas los honorarios de la defensa y de la representación cuando sean preceptivos. Lo mismo habrá que concluir respecto de los gastos que sean solo imputables a la negligencia del propio Banco, como los de la modificación de la escritura exigida por el Registro de la Propiedad para la inscripción de la misma cuando la escritura ha sido realizada conforme a la propia minuta redactada por el Banco lo que supone un evidente abuso según la DA 1- V.21 LGDCU que en todo caso considera cláusula abusiva «la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables».

C).- NULIDAD DE LA CLAUSULA SEXTA BIS RESOLUCION ANTICIPADA . Se establece en dicha cláusula : "...la Caja podrá dar por vencido el préstamo y exigir cuanto se le adeude por capital y demás cantidades que acredite, tanto vencidas como pendientes de vencer en los siguientes casos: Falta de pago, en la fecha que proceda, de una cuota de amortización, solicitando expresamente las partes la inscripción de este convenio en el Registro de la propiedad.

"cuando se deniegue o suspenda, total o parcialmente, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca que garantiza el préstamo o cuando se le haya anticipado registralmente cualquier título de rango preferente por el cual se grave o limite el dominio de la finca hipotecada.

Si la parte prestataria....impagase gastos o cantidades como los de la comunidad ...o en general cualquier otra deuda que pudiera tener preferencia..." La expropiación forzosa en el caso que el inmueble total o parcialmente, a juicio del perito que designe la caja aprecia una depreciación que alcanza el 20% del valor que se ha fijado en escritura y la parte prestataria no ampliase la hipoteca... cuando la parte prestataria y/o su fiadora ... incurra en alguna de las causas que disminuyan o modifiquen su capacidad civil.. ...fallecimiento se

hubiera iniciado procedimiento judicial contra cualquiera de las personas citadas incumplimiento por la parte prestataria de cualquier otra obligación pactada en esta escritura"

Esta cláusula ha sido igualmente declarada abusiva por la SAP Madrid 11.05,2005; El Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 Noviembre de 2000 (LA LEY JURIS 1103/2001), declara nula por abusiva al amparo de lo dispuesto en el art. 10,4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, una cláusula de vencimiento anticipado no por ser contraria a las leyes sino atendiendo a las circunstancias que concurrían que facultaban a la entidad prestamista para exigir el reintegro de los plazos vencidos y las letras de cambio pendientes de vencimiento perjudicando de manera desproporcionada y no equitativa al consumidor. Y, así las cosas, sin perjuicio de que en casos concretos, en los que resulte notoriamente importante el incumplimiento contractual, pueda aceptarse el vencimiento anticipado por el incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso accesoria, no ha lugar a declarar la validez de dicha cláusula en los términos genéricos que aparece redactada.

C).- NULIDAD DE LA CLAUSULA TERCERA BIS: REVISIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.

Establece que transcurrido este periodo inicial, el tipo aplicable será revisado con periodicidad anual hasta la cancelación del préstamo.

El tipo de interés nominal aplicable se fijará, al inicio de cada sucesivo periodo anual adicionando un diferencial de UN PUNTO porcentual el índice de referencia denominado "EURIBOR ANUAL".

Sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan que, el tipo interés aplicable en cada momento, independientemente del que resulte conforme a la revisión efectuada, en ningún caso será inferior al 3.25 por ciento nominal anual.

Se trata de una cláusula suelo. Es decir, aquella que limitan la fluctuación de intereses en perjuicio del deudor. Resulta una cláusula abusiva en base a la falta de proporcionalidad en los derechos y obligaciones de las partes, al ser el banco redactor de la cláusula el único beneficiado por su funcionamiento.

D.- LAS CLAUSULAS DECIMOPRIMERA, DUODECIMA, DECIMOTERCERA, DECIMOCUARTA .

Están redactadas de forma muy genérica, aún así otorgan al Banco facultades abusivas, vulnerando el principio de reciprocidad.

Así se otorga facultades al Banco para la venta extrajudicial de la finca hipotecada (estipulación duodécima)

La cláusula undécima otorga al Banco para conseguir el cobro de lo que por todos los conceptos se le adeude,...

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