AAP Valencia 180/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:206A
Número de Recurso362/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 362/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 362/2014

A U T O nº 180

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 16 de octubre de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de queja interpuesto contra el Auto de fecha 18 de junio de 2014, recaído en autos de ejecución hipotecaria nº 1116/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Lliria.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte ejecutada D. Gaspar, representado por D. Jorge Vico Sanz, Procurador de los Tribunales y asistida de D. Andrés Sanchis Nebot, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado número 5 de los de Lliria, dictó Auto número 313/2014, cuya parte dispositiva dice:

>

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 7 de julio de 2014, el Juzgado desestimó la petición de aclaración formulada a la resolución anterior, en el sentido de que debía de reconocérsele el derecho al recurso de apelación.

TERCERO

Notificado a la parte interpuso recurso de queja, alegando, en síntesis, Que mediante el presente escrito, y de conformidad con lo que dispone el art. 495-1.°- de la l.e.c .. interpongo dentro de plazo hábil -(10 días)-, y ante el órgano superior (Audiencia Provincial de Valencia)-Recurso de queja contra el Auto de 7 (le julio de 2.014 -(aclaratorio del de 18 de junio de 2.0l4)-) en cuya parte dispositiva se indica: "... desestimar la petición de aclaración del Auto ele 18 de junio de 2.01 y en especial, por lo que se añade en su parte final: no cabe recurso alguno".

Dicha Auto se dictó en los autos de ejecución hipotecaria seguida a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Se alegaba:

A.- Infracción procesal del derecho reconocido en el art. 448-1.°- en relación con el art. 562-l.°-2 .'; art. 393-5 .°- y art. 455 - 1.°- de la LEC -Esta parte entiende que al ser un Auto definitivo debe ser susceptible de recurso de apelación ( art. 455-1°.- de la LEC ya que la resolución que se recurre está poniendo fin al proceso incidental, resolviendo una cuestión de indudable trascendencia.

Razón por lo que contra la misma -(y sirva por analogía la aplicación del art. 43 y art. 76 de la LEC )-cabe recurso de apelación.

No podemos compartir la decisión del juzgador que nos indica que: " contra el auto mencionado no cabe recurso alguno....": ya que la resolución dictada debe ser considerada como "Auto definitivo" -( art. 455-1.°-de la L.E.C ..)-: por lo que "no puede ser el mismo juzgador el que revise su propia decisión": ya que con ello se nos impidiendo el acceso a la tutela judicial efectiva, y quebrantándose el d.° constitucional al juez predeterminado por la ley.

a.2.°- El art. que invoca el juzgador-( art. 228 de la LEC - que regula un incidente de nulidad que tiene carácter excepcional Mientras que lo planteado por esta parte, estando como está en curso el proceso, no es más que un incidente de los que la ley regula que deben tramitarse a través de los recursos pertinentes: siendo de especial mención el art. 562 de la Lec . que regula de forma expresa la forma de impugnar las normas que regulan actos concretos del proceso de ejecución (como sucede en el presente supuesto).

Y ello, porque con la petición de la que trae causa este recurso, se postuló "impugnar un acto procesal propio y concreto de la ejecución", y que tiene su propia regulación estando un proceso en curso -( art. 562 de la l.e.c .)-.

Si bien al tramitarlo como de los que regula el art. 228 de la l.e.c ., está impidiéndonos acceder a una instancia procesal distinta a la propia a la que dictó la recurrida.

Y en aras del principio de acceso a la tutela judicial efectiva, cualquier duda que se pueda plantear con respecto a una cuestión como la aquí reproducida, debe resolverse en favor del p0.- constitucional invocado; que como norma de rango preferencial debe prevalecer ante un posible conflicto interpretativo; (mas cuando dicha interpretación resulta más beneficiosa para el justiciable, puesto que con ello, se le está permitiendo acceder a un derecho al que por razón de la Carta Magna tiene pleno acceso)-.

Como apoyo a este recurso, sintetizamos la Sta. de la A. P. de Vizcaya de 31 de Mayo de 2.005:

Fdto.- 1.".-.- Se pretende la admisión del recurso de apelación interpuesto contra Auto del juzgado que inadmite el recurso de apelación por disposición expresa del art. 454 de la LHC, al disponer que no procede recurso de apelación contra Auto que resuelve el recurso de reposición:

Entiende el recurrente que la cuestión sometida al debate del juzgador se refiere a "'cuestión definitiva"; y por ende de imposible reproducción junto con la cuestión principal.

Es por ello que entiende que el supuesto planteado entra dentro de la excepción establecida en el juego de los supuestos señalados en los artículos 454 y 455 de la L.E.C .

Fdto.- 2.°.-.- Efectivamente, esta Sala ha resuelto el tema controvertido varias veces, (además vía recurso de queja), declarando la admisión del recurso de apelación, por entender que la resolución que se recurre no puede estar ausente de revisión; (entre otras. Auto de fecha 17-11-04; en el que se explícita que tal y como ha tenido ocasión de señalar con reiteración el Tribunal Constitucional, entre otras S." T.C.-2.", n.".- 236 / 3 998 de 14 de Diciembre

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