AAP Valencia 185/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2014:208A
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 337/2014 AUTO 21 de octubre de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 337/2014

AUTO nº 185

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 21 de octubre de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 10 de febrero de 2014, recaído en la pieza de oposición a la ejecución del juicio de ejecución hipotecaria nº 518/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Catarroja (Valencia).

Han sido partes en el recurso, como apelante la ejecutante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la procuradora doña Mª José Sanz Benlloch y defendida por el abogado don Armando Ballester Chacón, y como apelados los ejecutados don Claudio y doña Otilia, representados por la procuradora doña Eva María Tatay Valero y defendidos por la abogada doña Ana Mª González Bargues.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

ESTIMO LA OPOSICION formulada por la procuradora de los Tribunales Sra Tatay Valero en nombre y representación de D. Claudio y Da Otilia frente a la ejecución instada por BANCO POPULAR ESPANOL, y en consecuencia:

DECLARO el carácter abusivo de la cláusula relativa al interés de demora contenida en la cláusula primera punto 6 del contrato, debiendo seguir adelante con la ejecución respecto de la cantidad solicitada en concepto de principal e intereses retributivos.

DECLARO el carácter abusivo de la denominada cláusula suelo, recogida en la cláusula primera punto

3.3 y ACUERDO SOBRESEER la presente ejecución. Sin imposición de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del banco interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución por la que se declaren válidas las cláusulas números 6, relativa a los intereses de morosidad pactados y 3.3, relativa a los límites a la variación del tipo de interés aplicable "cláusula suelo".

TERCERO

La defensa de los ejecutados presentó escrito de oposición al recurso, solicitando resolución que lo desestime, condenado al recurrente al pago de las costas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El auto recurrido declaró el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses moratorios, razonando que:

TERCERO.- Prosiguen reputando nula la cláusula primera punto 6 que fija unos intereses moratorios calculados añadiendo cuatro puntos al tipo de interés ordinario que resulte de aplicación en cada momento, pudiendo ser capitalizados.

La sentencia de 9 de mayo de 2013 dispone en sus considerandos 235, 236 y 237 que:

235. Como regla el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 [...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciara [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa" (en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Penzugyi Lizing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71)

236. También el articulo 82.3 TRLCU dispone que "[e]l carácter abusivo de una cláusula se apreciara [...] considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa".

237. Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro esta, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa".

La parte ejecutante refiere que se pactó un interés de demora calculado añadiendo 4 puntos al tipo de interés ordinario que resulte de aplicar en cada momento, siendo el tipo máximo de demora, a efectos hipotecarios, el 13,314 % anual, en la practica se aplicaron intereses de morosidad oscilando 8,5 % y el 9,24% según los periodos de cumplimiento.

Atendiendo a tales manifestaciones, y a la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2012 la apreciación del carácter abusivo de una cláusula conlleva su nulidad radical sin que quepa remedio alguno que seria contrario al derecho de la Unión que es el que vincula al Juzgados incluso cuando al norma nacional se opone al mismo. En consecuencia, a mi juicio, se debe apreciar la naturaleza abusiva, siendo que el interés mínimo ordinario fijado era del 4,50 % (cláusula primera punto 3.3). El interés legal del dinero en el año 2007 era del 5% y el legal de demora del 6,25% (ley 46/2006 de 28 de diciembre de 2006), estos parámetros y el limite fijado por la redacción del art. 114 de la Ley Hipotecaria permiten aseverar dicha naturaleza, siendo desproporcionado e injustificado.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

De hecho, se han aplicado unos intereses moratorios que oscilan, según los períodos de incumplimiento, entre el 8,500% y el 9,248%, habiéndose aplicado a la fecha del cierre de la cuenta unos intereses de morosidad al tipo del 8,500%. La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su artículo 3 de Modificación de la Ley Hipotecaria, se añade un tercer párrafo al artículo 114 que queda redactado del siguiente modo:

"Los intereses de demora de préstamos o créditos PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA HABITUAL, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago..."

Siendo el presente supuesto, un préstamo para adquisición de vivienda habitual, y habiéndose formalizado la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en el año 2.007, donde el interés legal del dinero estaba pactado al tipo del 5%, resulta que el límite aplicable por el concepto de intereses de morosidad será del 15%.

Toda vez que mi mandante ha aplicado unos intereses de morosidad entre el 8,500% y el 9,248%, no se ha alcanzo el límite del triplo del interés legal del dinero fijado por la reseñada Ley, por lo que entendemos válidos los intereses moratorios aplicados a la presente ejecución hipotecaria.

TERCERO

Valoración por el Tribunal.

Abusividad de los intereses de demora.

En el caso que se nos plantea, los prestatarios entran de lleno en el concepto que define el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, diciendo que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" .

La legislación europea y los más recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia refuerzan decididamente la protección de los consumidores y usuarios. La síntesis del estado de la cuestión permite recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de junio de 2009 . Pannon GSM Zrt. contra Erzsébet Sustikné Gyorfi, asunto C-243/08, al aplicar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no sólo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad de cláusulas contractuales, doctrina acogida por la STS, Civil sección 1 del 01 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 6031/2010 ) al declarar que el control de oficio de la abusividad no tiene por qué limitarse a las cláusulas accesorias sino que puede extenderse, también a las cláusulas esenciales y definitorias del equilibrio contractual, a la economía del negocio.

Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Mohamed Aziz y Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa), aunque referida al ámbito del proceso de ejecución hipotecaria, recuerda y reitera los anteriores pronunciamientos del Tribunal en relación con Directiva 93/13/CEE, y dice sobre la cláusula de fijación de los intereses de demora:

74 En segundo lugar, en cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera...

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