SAP Madrid 587/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:18765
Número de Recurso483/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución587/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008339

Recurso de Apelación 483/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA.- Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN .- Ordinario 1333/2010

DEMANDANTE/APELADO: SAGUNTO 17 S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

DEMANDADO/APELANTE: INSTITUTO DE GINECOLOGIA Y MEDICINA DE LA REPRODUCCION ASISTIDA DOCTORES ORDAS Y PALOMO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

PONENTE.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 587

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1333/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid a instancia de la demandada/ apelada SAGUNTO 17,S.L. representado por el/la Procurador D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, como demandado/apelante INSTITUTO DE GINECOLOGIA Y MEDICINA DE LA REPRODUCCION ASISTIDA DOCTORES ORDAS Y PALOMO, S.L. representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/10/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/10/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que, ESTIMANDO la demanda formulada por SAGUNTO 17, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Mariano Cristóbal López contra I.G.M.R. DOCTORES ORDAS Y PALOMO, S.L. representados procesalmente por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prada Antón, CONDENO a la expresada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 198.914 euros (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS) más intereses legales desde la presentación de la demanda y pago de las costas procesales causadas".

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, interesada por la apelante la incorporación de prueba documental con fecha 14 de enero del actual se dicto resolución en la que se declaro no haber lugar a su admisión, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 26 de noviembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone demanda en la que la actora indica, en esencia, que fue contratada por la parte demandada para efectuar la reforma de un inmueble en la calle Darro 15 de Madrid, y pese a haber ejecutado las mismas la demandada ha dejado de pagar la cantidad de 198.914 #.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la falta de legitimación activa dada la situación de concurso de la demandante, su falta de legitimación pasiva, ya que la entidad demandada no es propietaria del edificio, siéndolo Invico Futuro, S.L., la cual contrató a la demandada para adaptar el inmueble con el fin de convertirlo en una clínica.

La obra, continúa indicando la demandada, presenta diversas deficiencias, habiéndose visto obligada la demandada a contratar a otra entidad para reparar los defectos existentes.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

La parte demandada alega error en la interpretación de la prueba, alegando la existencia de falta de legitimación pasiva, ya que la sentencia recurrida indica que en la documentación obrante en autos, la mercantil Invyco Futuro, S.L. únicamente aparece en el proyecto inicial y en las facturas correspondientes a las dos primeras certificaciones de obra. La recurrente señala que aparece dicha entidad en el acta de recepción de la reforma del local y en el libro de órdenes y asistencias.

Indica que la declaración del testigo Sr. Alejo, no se corresponde con la verdad, y que el hecho de que las facturas correspondientes a las certificaciones de obra se realizaran a nombre de la demandada, obedece al acuerdo alcanzado con la entidad propietaria del inmueble, ya que la demandada, como arrendataria del local en el que se iba a instalar la clínica, era la primera interesada en que las obras se ejecutasen lo antes posible, compensándose la rentas con las cantidades abonadas.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

De lo actuado se desprende que el Sr. Darío es, junto con el Sr. Hernan, administrador solidario de la deuda demandada (documento 1 de la contestación) y administrador único de Invico, S.L. (documento 3 de la contestación).

Se desprende igualmente de lo actuado que la demandante comunicaba al señor Nicolas las incidencias relativas a la obra y solicitaba aprobación para la realización de partidas, así como para determinar a qué entidad se facturaban las obras (documento 15 de la demanda folios 144 a 167). En lo que se refiere, en concreto, a la solicitud de indicaciones al objeto de efectuar la facturación, así aparece en los correos de nueve de junio de 2008 (folio 146), 11 de julio de 2008 (folio 151), tres de octubre de 2008 (folio 155) y 26 de Enero de 2009 (folio 403).

Don. Nicolas es apoderado de la hoy demandada, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la entidad Invico (documento 7 de la contestación), teniendo además como dirección de correo electrónico mgarrido@ordasypalomo.es, de tal manera que la propia denominación de la dirección, dada su coincidencia parcial con la denominación social de la demandada-la relativa a los nombres de los doctores por Hernan y Darío -, corrobora la pertenencia y actuación del citado Don. Nicolas como interlocutor de la entidad demandada ante la actora.

Por otro lado es cuestión no controvertida por el recurrente, que, salvo las dos primeras certificaciones, las 11 restantes se abonaron por la demandada.

Por tanto, a tenor de lo indicado se desprende que la hoy demandada, a través Don. Nicolas, recibía las comunicaciones relativas a los avatares de la obra, dando o denegando su conformidad a las solicitudes que le eran remitidas a tal respecto por la demandante, e indicando a qué entidad debían emitirse las facturas correspondientes a las certificaciones de obra, por tanto, la demandada actuaba como arrendadora de los servicios de la demandante, y por ello está legitimada pasivamente para soportar la acción que hoy se entabla contra ella.

QUINTO

El hecho de que Invico figure como propietaria en la documentación a la que alude la recurrente, en concreto en el proyecto de ejecución de las obras (documento 6 de la contestación), en el libro de órdenes aportado como documento ocho de la contestación y en las dos primeras certificaciones de obra, no lleva a otra conclusión, ya que con independencia de quien se haga constar como propietaria del inmueble o de las obras en dicha documentación, lo cierto es que quien asumía claramente la condición de arrendadora de las obras era la demandada, ya que era ésta quien decidía las partidas a ejecutar, su desarrollo, e incluso a nombre de quien se habían de facturar, y en definitiva vino realizando actuaciones que de forma clara hacen que, frente a la actora, sea arrendadora de las obras y por ello la obligada a su pago.

Cabe añadir que, como indica la sentencia recurrida, el confusionismo creado por la propia demandada al determinar que la facturación se realizase a nombre de una u otra entidad, no puede favorecer a quien crea dicha oscuridad, ya que ello supondría una clara quiebra de la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas ( artículo 7 del Código civil ) y contractuales ( artículo 1258 del Código civil ).

Cabe además añadir que siendo Invico propietaria del inmueble en el que se va a asentar la clínica ginecológica que explotará la demandada en calidad de arrendataria de dicho inmueble, el hecho de que figure como propietaria en dicha documentación, aparte de lo ya indicado, puede obedecer simplemente al hecho de que se haya indicado en el libro de órdenes o en el proyecto de ejecución quién es el propietario del inmueble, con independencia de quien sea el arrendador de las obras. En todo caso, cabe reiterar, la actuación de la demandada a lo largo del desarrollo de la ejecución de las obras evidencia su condición de arrendadora, el cual no queda desvirtuado por la alusión a la entidad propietaria del inmueble en la documentación referida.

SEXTO

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