SAP Madrid 31/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteGREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
ECLIES:APM:2015:456
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000404

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19/2015

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 03 DE ALCALÁ DE HENARES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 273/2014

Apelante: D./Dña. Zulima

Procurador D./Dña. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA

Letrado D./Dña. ENRIQUE CARRASCO GARABATO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 31/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D.CELSO RODRIGUEZ PADRON

D.GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ.

En Madrid, a 20 de enero de 2015.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Num. 19/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal 3 de los de Alcalá, en el que han sido parte como apelante Zulima, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2014 por parte de la citada acusada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid, se celebró juicio oral, en el procedimiento abreviado 273/2014, dictándose sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: " Sobre las 16.10 horas del día 7 de agosto de 2013, la acusada DÑA Zulima mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de no ser ciertos los hechos que relató, presentó en la oficina de denuncias del Cuerpo Nacional de Torrejón de Ardoz denuncia por haber sido víctima de un delito de robo con violencia, así, la acusada expresó en la referida denuncia que, ese mismo día, cuando se encontraba en el parking sito en la Plaza Mayor de Torrejón de Ardoz, una mujer desconocida le sustrajo el bolso mediante el procedimiento del tirón.

La indicada denuncia fue remitida al Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, incoándose por auto de 8 de agosto de 2013 Diligencias Previas bajo el número 2185/2013, así como el sobreseimiento provisional de las mismas por falta de autor conocido.

El día 9 de agosto de 2013 previamente citada la Sra. Zulima por agentes de la policía nacional de Torrejón de Ardoz, acudió a comisaría, donde manifestó que los hechos previamente denunciados no se correspondían con la realidad".

Dictándose en su virtud el siguiente FALLO que "Debo condenar y condeno a DÑA Zulima como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de simulación de delito, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión del hecho, prevista en el articulo 21.4 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el articulo 53 del Código Penal, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por el procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña en la representación procesal de la condenada Zulima, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación . Una vez se dio traslado del mismo, el Ministerio Fiscal lo impugnó por medio de informe de fecha de entrada en dicho juzgado 29 de diciembre de 2014.

Se elevaron los autos a la Audiencia, causando entrada en esta sección 23ª el día 12 de enero de 2015, siendo designado como Ponente el Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los que forman parte de la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 16.10 horas del día 17 de agosto de 2013 Dª Zulima presentó en la oficina de denuncias de la comisaria de policía Nacional de Torrejón, denuncia en la cual manifestaba que encontrándose en el parking sito en la Plaza Mayor de Torrejón, se le aproximó una mujer por la espalda y le arrebató del hombro el bolso que portaba, sin causarle lesión alguna y saliendo a gran velocidad de la zona.

Dicha denuncia contenía varias falsedades, como la relativa a que la denunciante llevara el bolso colgado del hombro, a que le fuera arrebatado el bolso de su hombro o a que saliera la autora corriendo. Dichas apreciaciones falsas se habían puesto de manifiesto ante la eventualidad de que la cía. de seguros no cubriera ningún tipo de responsabilidad.

Dicha denuncia dio lugar a que el Juzgado de instrucción 2 de Torrejón incoara diligencias previas y correlativo sobreseimiento provisional de las actuaciones en fecha 8 de agosto de 2013 y con el número 2185/2013 .

Citada de nuevo en comisaría, la Sra. Zulima manifestó que el bolso estaba en un carrito que portaba y que cuando quiso hacer uso del mismo ya no estaba allí, habiendo pasado muy cerca una señora previamente cerca del mismo.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se propugnan como motivos de apelación un supuesto error en la valoración de la prueba y "errónea valoración del tipo penal del art. 457 del Código Penal " . Subsidiariamente se cuestiona la cuantía diaria de la multa impuesta, que se entiende excesiva en atención a las posibilidades económicas de la apelante. Desarrollando la primera de las cuestiones incide el recurso en que en puridad la apelante sí que ha sido "víctima de una infracción penal"(sólo que de menor enjundia que la inicialmente denunciada) y de igual forma no puede entenderse que denunciara una "infracción inexistente", puesto que le fue hurtado el bolso, no obstante que ciertamente y en su primera denuncia dio cuenta de unos hechos que eran constitutivos de un robo violento. Por lo demás se cuestiona que la actitud de la condenada llegara a "provocar actuaciones procesales", puesto que no se llevó a cabo investigación alguna y el juzgado se limitó una vez recibida la denuncia a dictar un auto de sobreseimiento provisional.

Así pues, más que una "errónea valoración de la prueba" debe entenderse que el recurso versa sobre una deficiente interpretación del tipo del art. 457 del Código Penal . Comenzando por la cuestión atinente a la realización o no de actuaciones procesales, a la naturaleza de dicho elemento (condición objetiva de la penalidad versus momento consumativo de un delito de resultado), y a la satisfacción de dicho requisito con el hecho de haber tenido entrada la denuncia en el juzgado y haberse dictado una resolución acordando ex. 641 LECrim el sobreseimiento provisional, la Sala asume como propia la doctrina jurisprudencial citada atinadamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Añadimos que dicha posición (como resultado de la acción simuladora y no como condición objetiva de la penalidad) es mayoritaria también en la doctrina más prestigiosa. También apuntamos, en total acuerdo con la tesis que desarrolla la magistrada a quo en la sentencia, que ya desde antiguo viene estableciendo el Tribunal Supremo que quedan fuera del concepto de "actuaciones procesales" sólo aquellas que no emanan propiamente de una autoridad judicial (ya desde la Sentencia de 10 de diciembre de 1954 ). Indudablemente, el auto de sobreseimiento provisional supone una valoración judicial, una calificación de la denuncia que opta por entender que los hechos tal y como se narran son delictivos (con exclusión por lo tanto de la resolución a la que se refiere el art. 269 LECrim ), y que, no obstante, por el momento y de forma suspensiva, no puede atribuirse indiciariamente ese hecho a persona concreta alguna.

SEGUNDO

Con respecto del otro aspecto que se pone en cuestión (el que propiamente no se esté denunciando una infracción inexistente sino una desfigurada en su esencia, y que en realidad constituía otra infracción penal),debemos decir lo siguiente.

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