SAP Asturias 27/2015, 2 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha02 Febrero 2015
Número de resolución27/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00027/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 447/14

En OVIEDO, a dos de Febrero de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 27/15

En el Rollo de apelación núm. 447/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 537/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, siendo apelantes DON Edemiro, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ y asistido por el Letrado DON JAVIER LEIVA MORENO, DON Herminio

, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ y asistido por el Letrado DON JUAN FERREIRO GARCIA Y DON Marcial, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARTA SUAREZ-VALDIVIESO NOVELLA y asistido por el Letrado DON CLAUDIO TURIEL DE PAZ; y como partes apeladas DOÑA Penélope y DON Rubén, demandantes en primera instancia e impugnantes, representados por el Procurador DON ROMAN GUTIERREZ ALONSO y asistidos por el Letrado DON INDALECIO TALAVERA SALOMON; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 21 de Julio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO

la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de DOÑA Penélope y DON Rubén, sobre responsabilidad por vicios de la construcción, frente a DON Edemiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Mijares Sánchez, DON Marcial, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñiz Artime y DON Herminio, representado por le Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Avello,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Edemiro, Don Herminio y a Don Marcial, a realizar a su costa las obras necesarias para reparar los desperfectos que se detallan en los informes periciales elaborados por el perito de la demandante, Don Balbino, consistentes en pendiente excesiva de la rampa de acceso al garaje en planta sótano y pendiente excesiva de la rampa peatonal exterior de acceso al garaje,

CONDENANDO a Don Edemiro y a Don Herminio, a realizar a su costa las obras necesarias para reparar el resto de desperfectos que se detallan en los informes periciales elaborados por el perito de la demandante, Don Balbino, entre los que se detallan humedades por filtración, manchas de arroyadas de agua por los vierteaguas de las ventanas, condensaciones y repiqueteo con la lluvia, en el lucernario de cubierta, condensaciones en el interior del doble acristalamiento de los ventanales, desperfectos en el montaje del plato de ducha y manchas ocasionadas por las humedades y por aplicación de producto hidrofugante. Las costas procesales ocasionadas se imponen a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, Edemiro, en fecha 11-12-2014 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" Único .- Es sabido que la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E.Civil, debiendo la parte no solo interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, sino razonar la concurrencia de los requisitos exigidos en el mismo.

En este caso solicita la parte codemandada apelante, en base a lo dispuesto en el Art. 460 2.1º de la

L.E.Civil, la practica de la prueba de interrogatorio de parte, concretamente del arquitecto autor del proyecto y del arquitecto técnico, prueba que ha de reputarse pertinente, asumiendo las razones que se dan en su apoyo en cuanto el interrogatorio de la dirección facultativa de la obra, tiene indudable conexión con el objeto del proceso, imputación o no de responsabilidad en las deficiencias que presenta la obra en este caso a la constructora que solicita el mismo, de forma que aunque no determinante puede coadyuvar a formar convicción sobre tal extremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Recibir a prueba el presente rollo, acordando la práctica del interrogatorio de los codemandados integrantes de la dirección facultativa de la obra.

  2. - Procédase por la Sra. secretaria judicial al señalamiento de la misma."

Se señala para la práctica de la prueba y celebración de la vista acordada el 26 de enero de 2015, a las 10,00 horas.

Por el Procurador Sr. Gutiérrez Álvarez se presenta escrito en fecha 16 de enero de 2015 acompañado de nuevo informe de prueba por nuevos hechos acaecidos, poniéndose en conocimiento de las demás partes personadas al fin de alegar lo que estimen oportuno, lo cual se hizo en tiempo y forma.

Queda esta nueva prueba rechazada en el acto de la vista por absolutamente extemporánea como consta en el soporte videográfico, en resolución que devino firme al no se recurrida por las partes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que el matrimonio actor, propietarios de una chalet o vivienda unifamiliar, sito en el núcleo del Castro del Municipio de Castrillón, ejercitaban en forma acumulada acción de responsabilidad civil contractual y decenal, frente los distintos intervinientes en el proceso constructivo del mismo, esto es constructor, arquitectos técnico y superior autor del proyecto, a quienes condeno en la forma ya transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución a la subsanación de la totalidad de las deficiencias existentes en la misma, con imposición de costas.

Recurren tal pronunciamiento todos los demandados, en cuyos respectivos escritos de interposición, impugnan: el arquitecto superior, la imputación de responsabilidad que le hace la recurrida en los defectos apreciados en las rampas peatonales y de acceso rodado al garaje, con fundamento en no haberle sido contratadas esas concretas unidades de obra ni haber por ello tenido intervención profesional en su diseño y posterior supervisión de su ejecución, así como la imposición de costas, esta ultima al reputar que la estimación de la demanda en relación al mismo, al haber sido exonerado de responsabilidad en el resto de las defectos, había sido parcial.

Por su parte el constructor, en su recurso además de denunciar la existencia de una incongruencia por exceso fundada en el hecho de haber extendido su condena a la reparación de los defectos existentes en las rampas exteriores no solicitada en la demanda, en base a la atribución al mismo de la condición de promotor que no tenia pues la promoción la llevaban directamente los propietarios que fueron los que contrataron a los distintos intervinientes en el proceso constructivo, impugna igualmente la responsabilidad que se le atribuye de los daños por filtraciones en fachada en cuanto estima que se trata de un problema de dirección técnica, ello además de disentir tanto de la causa como de la solución constructiva propuesta por el perito de los actores en su informe, en cuanto estima que los mismos no proviene de una deficiente ejecución de la cubierta, sino del propio diseño y materiales empleados en el recubrimiento de fachada, impugnación en la que también incide el recurso del arquitecto técnico, que estima que todas las deficiencias o son de diseño y de mera ejecución puntual en las que no puede por ello efectuarse al mismo imputación alguna de responsabilidad.

Los actores que, al contestar al recurso del arquitecto no impugnaron la sentencia en aquellos particulares que habían excluido de responsabilidad al mismo, concretamente en las filtraciones que se producen tanto a través de la cubierta como de la propia fachada, al contestar a los recursos de los otros codemandados, constructora y arquitecto técnico, impugnaron la sentencia solicitando se extendiera al arquitecto superior la imputación de responsabilidad en esos concretos daños, impugnación esta que el arquitecto reputa improcedente por preclusión, en cuanto estima que la misma debió de hacerse al contestar a su recurso y no al de los otros codemandados, en base a la doctrina contenida en la sentencia del TS de 6 de marzo de 2014, que parcialmente transcribe.

SEGUNDO

Comenzando por abordar el enjuiciamiento de esta causa de inadmisión de la impugnación de los actores, se funda la misma en un doble orden de razones, estimar que la impugnación debió ser articulada frente a su recurso, al tener que ser dirigida frente al apelante principal, lo que en supuestos de pluralidad de demandados exige que se haga frente al recurso del demandado a que se refiere la misma, en este caso al suyo, y reputar que al no haberlo hecho así, pese a que ya entonces conocían los actores los recursos del resto de los codemandados, en los que solicitaban su exoneración de esos daños por reputar era responsabilidad del arquitecto, la impugnación intentada esta afectada por la preclusión, ya que ni habían apelado inicialmente la sentencia ni impugnado la misma cuando se opusieron a su recurso.

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