SAP Sevilla 514/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2014:3613
Número de Recurso8673/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución514/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo n.º 8673/2013

112

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 10 de octubre de 2.014.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 748/2009 sobre devolución de un préstamo y de sus intereses, ascendiendo lo reclamado a la cifra de

31.350,97 #, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA, ANTEQUERA Y JAÉN (UNICAJA), CIF G29498086, con domicilio social en Málaga, representada por la Procuradora Doña Elisa Sillero Pérez y defendida por el Abogado Don José Luis Arévalo Espejo, contra Don Jesús Carlos, DNI NUM000, mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el Procurador Don Fernando Fernández Villavicencio y Siles y defendido por el Abogado Don Ricardo Carneado de la Torre, y contra Don Agapito, Doña Rosario y Doña Violeta, declarados rebeldes. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 17 de octubre de

2.012, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Sillero Fernández, en nombre y representación de la mercantil MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA) contra D. Agapito, DÑA. Rosario y DÑA. Violeta, todos ellos en situación procesal de rebeldía, y contra D. Jesús Carlos, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los citados demandados a que paguen a la parte actora la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.882,97 EUROS), junto al interés legal del dinero de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello sin hacer imposición de costas".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada personada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 10 de octubre de

2.014 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora recurre la sentencia que desestima la aplicación al préstamo cuya devolución se reclama de los intereses de demora pactados del 25% desde la fecha del vencimiento de la póliza de préstamo, el día 14 de marzo de 1.995, por aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho a alegando, en esencia, que conforme a la jurisprudencia que la desarrolla no es suficiente el transcurso del tiempo para entender que existe retraso desleal, sino que además hace falta una conducta del acreedor que haya podido generar la confianza en el deudor de que la deuda no se va a reclama, conducta esta que en el caso de autos no existe; a ello añade contradicción en la propia sentencia por cuanto que aplica la doctrina a los intereses, pero no al principal.

Segundo

Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.010, con cita de otras en igual sentido, la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible.

En el mismo sentido, puede citarse la sentencia de dicha Sala de 3 diciembre de 2.010, conforme a la cual la clave para apreciar la deslealtad está en la doctrina de la apariencia y, por tanto, han de darse todos los requisitos de ésta.

Por su parte la sentencia de la citada Sala 1ª de 12 de diciembre de 2.011, recogiendo la doctrina sentada por la sentencia de 3 de diciembre de 2.010 y con cita de otras sentencias en su apoyo perfila los caracteres de la institución.

Señala esta sentencia que "el art. 7.1 CC establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del...

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