SAP Toledo 10/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2014:1131
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución10/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00010/2014

Rollo Núm. ............10/2014.-Juzg. de Menores de Toledo.-R. General Núm. .......19/14.-P. Expte Reforma....360/13.- SENTENCIA NÚM. 10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La SECCIÓN PRIMERA de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm.10 de 2014, contra la resolución dictada por el Juzgado de Menores de Toledo, en el procedimiento de expediente de reforma núm.360/13, que se sigue por conducción sin licencia o permiso, figurando como apelante Basilio, defendido por la Letrada Sra. Montalvo Gómez de Aguero; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de Menores de Toledo se sigue procedimiento de expediente de reforma núm. 360/13, por un delito porconducción sin licencia o permiso, en el que, con fecha 26 de septiembre de 2014, se dictó sentencia por la que se declara al menor Basilio autor penalmente responsable de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal, imponiéndole la medida de nueve meses de tareas socioeducativas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.- HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que "El día 10 de noviembre de 2013, sobre las 13:50 horas, el menor Basilio (que entonces tenía 17 años de edad), conducía el vehículo Opel Corsa matrícula N-....-NX, en el que viajaba como acompañante otra persona mayor de edad. Cuando el vehículo circulaba por la carretera CM-3001, en el término municipal de Villafranca de los Caballeros, fue detenido por agentes de la Guardia Civil, que realizaban un control rutinario.

El menor carecía del correspondiente permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.

El menor Basilio pertenece a un núcleo familiar estructurado, si bien con falta de normas y límites y pocas habilidades de los progenitores en el proceso educativo y desarrollo del menor. Personalidad compatible con la normalidad dentro de su grupo de edad. A nivel social se ha relacionado con jóvenes con conductas disruptivas y consumo de sustancias tóxicas e incluso con sospecha de tráfico de las mismas. Fracaso en ESO, no contando con ninguna formación técnico profesional y teniendo proyectos de futuro en actividades semimarginales".-

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la sentencia del Juzgado de menores de Toledo el menor condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo de motor sin haber obtenido el correspondiente permiso de conducir, alegando que con su conducta no ha puesto en riesgo la seguridad vial.

La sentencia del juzgado de Menores no desconoce la doctrina de esta Sala puesta de manifiesto en numerosas resoluciones a raíz de un Pleno extraordinario celebrado el pasado 15 de diciembre de 2012 en el que se planteó la posibilidad de que los hechos previstos en el art. 384 del CP en ocasiones en que no se pusiera en riesgo la seguridad vial no fueran constitutivos de delito sino de mera infracción administrativa, señalado en nuestras sentencias de fecha 8 de febrero de 2013, 28 de abril y 22 de mayo de 2014 entre otras muchas lo siguiente:

SEGUNDO

En un estado de derecho la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado.

En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática"

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada y de la- TERCERO: Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del ius puniendi tiene, en el ordenamiento español, dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el derecho penal, STC 136/99 de 20 de julio y más específicamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR