SAP Toledo 3/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2015:15
Número de Recurso298/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00003/2015

Rollo Núm. ......................................298/2014.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera de la Reina.-J. Ordinario Núm. ............................138/2012.- SENTENCIA NÚM. 3

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de enero de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 298 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 138/2012, en el que han actuado, como apelante D. Nazario, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Vieites Pujalte; y como apelado, D. Raúl representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández de la Rocha y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera, con fecha 4 de octubre de dos mil trece, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Nazario contra D. Raúl, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandante, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y remitidos las autos a esta Audiencia, personadas las partes, se formó el oportuno rollo, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en el presente recurso, lo que fue admitido, se procedió a su práctica en la correspondiente vista, donde la parte apelante ha solicitado estimación de su recurso, con revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que acogiera su pretensión, en tanto que el apelado instaba su confirmación.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en lo que no se entienden ajustados a derecho y que contradiga a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera, con fecha 4 de octubre de dos mil trece, en la que se desestimó la demanda interpuesta por D. Nazario frente a D. Raúl ; alegando el demandante como motivos de impugnación: 1º) Aplicación indebida del artículo 408 de la Ley Procesal Civil por infracción del 405 de la referida Ley Procesal (indebida porque en su contestación a la demanda por el demandado no ha sido alegada excepción alguna de compensación); 2º) Error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en autos, lo que determina infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.195 v 1.196 en relación al 1.202 del Código Civil (no habiendo quedado acreditado en autos que demandante y demandado sean recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro, ni cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos que son necesarios para que opere con efectividad la compensación de deudas, no procede compensación alguna); y 3º) Infracción del apartado 3° del artículo 217 de la Ley Procesal Civil (no habiendo sido probado por el demandado la existencia de crédito compensable alguno). Terminaba suplicando la estimación de su recurso, la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra en las que se acojan íntegramente sus pretensiones iniciales, con condena en costas al demandado.-

SEGUNDO

Contestando al primero de los motivos de impugnación, y solo a los efectos de salvar el mismo, en atención a lo que luego se dirá sobre la peculiaridad de la llamada compensación judicial, y que afecta a la compensación que se lleva a cabo en la sentencia y que supone la desestimación de la demanda, lo que sostiene ahora el actor es que el demandado no formuló compensación en su contestación a la demanda. La norma procesal ( art. 408.1, relacionado con el art. 405, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ), previene que "si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar". Lo cierto es que, examinadas las actuaciones, aparece como en la audiencia previa se decretó una nulidad de actuaciones con la finalidad de que se contestara a la compensación implícita, y así se recogió mediante diligencia por la Fedataria, y el propio actor se aquietó al pronunciamiento (folios 69 y ss.) en cuanto contestó a la misma, sin formular más protesta o prevención que la sustantiva de inexistencia de créditos compensables; pero no formuló óbice procesal alguno que ahora le autorice a introducir tal cuestión en el presente recurso, con lo que nos encontramos en lo que procesalmente se denomina introducción de una cuestión nueva en el recurso de apelación (pendente apellatione nihil innovetur), lo que se prohíbe en nuestro ordenamiento. El virtud del principio de preclusión, las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( STS. 21.9.1993 y en semejantes términos STS. 31.3.1995 ); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta ( STS.

15.4.1991, 14.10.1991, 28.1.1995, 28.11.1995, 23.11.2004 ); implicando lo contrario infracción del art. 24 CE ., al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( STS.

3.4.1993, que cita las de 5.11.1991, 20.12.1991, 18.6.1990, 20.11.1990 e igualmente STS. 25.2.1995 ), tal y como apuntó igualmente la STC. de 28.9.1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido STS.

7.5.1993, 2.7.1993, 29.11.1993, 11.4.1994, 19.4.1994, 22.5.1994, 4.6.1994, 20.9.1994, 6.10.1994,

15.3.1997, 22.3.1997, 15.2.1999, que glosa las de 30.11.1998, 15.6.1998, 8.6.1998, 12.5.1998, 11.11.1997 y 15.3.2001, igualmente STS. 12.3.2001, 17.5.2001, 30.12.2002, 21.7.2003 y 23.9.2003, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, de parecido tenor STS. 2.12.2003, que recuerda los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" y la improcedencia de examinar cuestiones nuevas no planteadas en la fase de alegaciones del proceso. Además, no se admite la introducción de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, no invocadas oportunamente y que por tanto resultan del todo improcedentes según jurisprudencia unánime. Así, la STS. de 28.12.1999 que recogíamos en las de esta Audiencia de 13.5.2005, 31.1.2007 y 27.2.2008, nos señalan cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia: principios dispositivo ( STS. 8.2.1994 ); de rogación ( STS. 4.7.1986, 5.5.1991, 23.3.1992, 18.5 y 20.9.1996, 11.7.1997 ), que es faceta o aspecto procesal del dispositivo ( STS. 25.3 y 14.11.1994 ); de contradicción ( STS. 30.1.1990 y 15.4.1991 ); de igualdad de parte ( STS. 15.12.1984 y 6.3.1990 ); de defensa, que veda la indefensión ( STS. 30.1.1989, 6.3.1990 y

25.11.1991 ); preclusión ( STS. 15.12.1984 ; 14.5.1987 ; 30.1.1989 ; 6.3.1990 y 19.12.1993 ), "lite pendente nihil innovetur" ( STS. 26.1 . y 20.10.1998 ); "pendente apellatione nihil innovetur" ( STS. 19.7.1989, 21.4.1992 y 9.6.1997 ); "iudex indicare debet secundum allegata el probata partium" ( STS. 19.10.1981 y 28.4.1990 ); y prohibición de la "mutatio libelli" ( STS. 25.11.1991 y 26.12.1997 ).

Traída tal doctrina a la alegación efectuada, y sin perjuicio de lo que acaba de ser expuesto, no parece odioso recordar que lo que se está aseverando es la existencia o no de crédito compensable, que se sostiene que no ha sido alegado por el demandado, cuando incluso se declaró nulidad de actuaciones por ese motivo, y el actor contestó expresamente a la compensación alegada en la...

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