SAP Valencia 273/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:5089
Número de Recurso304/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000304/2014

RF

SENTENCIA NÚM.: 273/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000304/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000043/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a FELLAR SA, representado por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y asistido del Letrado JOSE ENRIQUE CHECA HURTADO y de otra, como apelados a Heraclio representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado ERNESTO SIRERA EBRI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FELLAR SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 16/12/13, contiene el siguiente FALLO: "Desestimar integramente la demanda interpuesta por Fellar S.A., contra Heraclio y, en consecuencia, absuelvo libremente al demandado, con expresa condena en las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FELLAR SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia el 16 de Diciembre de 2013, desestimaba la demanda interpuesta por FELLAR SA CONTRA Heraclio, ejercitando acción de responsabilidad social del administrador por la actuación del mismo, en determinado período, respecto de dos cuestiones, que enuncia la política salarial de la empresa, y la oportunidad de interponer una demanda de la que posteriormente se desistió. Parte la sentencia de los límites de la responsabilidad social (mejor doctrina americana, conocida por "business judgement rule" y "entire fairness review") a que alude, y a diversas sentencias tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales -con inclusión de una de esta propia sección- de donde extrae la conclusión de que pude afirmarse que rige aquella doctrina y habrá de comprobarse, en este caso, si el acto del administrador es negligente -no simplemente erróneo- al no revestir la decisión los requisitos mínimos de razonabilidad o proporcionalidad, o si la actuación resulta desleal para la sociedad. Ello no altera la carga de la prueba, y es la demandante la que ha de acreditar la negligencia o deslealtad del administrador, el daño y el nexo causal entre ambas.

Distingue entre los dos grupos de actos:

  1. Sobre la retribución y productividad de los empleados, se fija en las horas extra, mantenimiento de la plantilla y los complementos salariales. En cuanto a estos, considera la sentencia no acreditado el aumento de retribución neta, sino la adecuación de los costes, que lo que se hizo fue encajar lo que se venía percibiendo, incluso en forma opaca, con las normas de cotización aplicables, y que es indiferente si los costes labores coinciden o no con la facturación. Que el actor considera negligente el "cambio en el modelo salarial" pero no dice por qué sería una política "ilógica y caprichosa". Quizá subiera el coste -por la regularización de percepciones- pero los trabajadores cobraban al final, más o menos lo mismo (y así lo declararon). En cuanto al mantenimiento de horas extra trabajadas y abonadas, se duda de la racionalidad de aquella decisión por la disminución de la facturación. Los trabajadores discrepan sobre este extremo alegando que era un modo encubierto de premiar a algunos, pero concluye que en todo caso se hicieron y abonaron, y no se trata de un crédito ficticio. Que hiciera o no falta su realización depende de un criterio de oportunidad económica, que considera no es revisable. Según la contestación, el número de trabajadores tuvo una ligera tendencia descendente, considerando, en cuanto al número y el mantenimiento de una plantilla, que no es caprichoso, pues hay un coste de formación y especialización, que aconseja el mantenimiento de aquella y trasciende a la concreta coyuntura económica - informe perito Raúl - . Además de que bajaron de 49-42 trabajadores entre 2005 y 2010. Combate las conclusiones del informe del Sr. Mauricio, porque tomó en cuenta un período de facturación extraordinario, con la externalización de fabricación a Alemania, y tiene mayor relevancia, considera, el del Sr. Juan Miguel, que contempla una mayor amplitud temporal, y que la bajada de pedidos pudo venir motivada por cuestiones como desconfianza de clientes por disputa, la eclosión de la energía eólica, o la simple crisis económica. No puede fundamentarse, concluye, la pérdida de facturación en la actuación del administrador, máxime porque el objeto del informe ya se refleja en su primera página y sus decisiones no son útiles. Todos los informes periciales incurren en el mismo problema, pues se refieren a la oportunidad económica de las decisiones, y tratan de justificar/rebatir esta con la facturación. No prueban que el administrador actuara de forma irracional. Además que del informe del Sr. Alejo se deduce que un año de pocas piezas construidas tuvo abultados beneficios respecto del precedente (2003 respecto de 2002) lo que pone de manifiesto que no solo se dedicaban a producción de nuevas piezas.

    Sobre la interposición de la demanda, y posterior desistimiento, no se admite como causa de producción de perjuicios, ya que actuó asesorado y le perjudicaba igualmente -tenía un 50% de la sociedad- el gasto que se causara a esta.

    Examinada si la actuación es desleal, no se acoge, porque la modificación de la política salarial no produce como consecuencia el apoyo de unos trabajadores en perjuicio del otro socio, ni da beneficio directo al demandado, ni consta aquel apoyo en realidad, pues no hay actos concretos en tal sentido y la plantilla se mantuvo estable El aumento supuesto de las retribuciones, mantiene la paz y buen ambiente sociales. La demanda se planteó en beneficio de la sociedad, y el desistimiento puede resultar negligente -entiende que no- pero no desleal, puesto que al demandado le perjudicaba igualmente, e incluso pudo determinar reducción de costas, advertida la improsperabilidad de tal demanda.

    Por todo lo cual, se desestima la demanda interpuesta, planteando la parte demandante recurso de apelación, con fundamento en las siguientes alegaciones, que, en síntesis, pasamos a exponer:

  2. Como preliminar : Argumenta que el Juzgado no aplica la normativa nacional, y sí una suerte de patente de corso al administrador, porque se trata de actuaciones efectuadas en un período en que la sociedad legalmente había sido declarada disuelta y con voluntad contraria del 50% del capital social. La sentencia equivoca el significado de los deberes de lealtad, fidelidad y prudente administración. Yerra también al no valorar las circunstancias anteriores, que confieren un especial reproche, según considera, a la actuación del demandado. b) No existe olvido en el suplico. La inclusión de la conducta relativa a la disposición unilateral por parte del demandado de una importante cantidad de dinero social, en vísperas del anunciado nombramiento y toma de posesión de liquidador, es prueba de la confusión entre sus intereses personales y los de la entidad -presente en otras actuaciones- y se insiste en aquella cuestión para "mejor colocar el resto de conductas del demandado" y "poner de relieve la escasa atención que el Juzgador parece haber prestado".

  3. Exótica referencia a la doctrina de un paraíso fiscal y Omisión régimen español en la sentencia

    . Entiende el Juzgador que hay un vacío legal y acude al derecho comparado, no al más cercano, sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes. La construcción jurisprudencial que invoca la sentencia es errónea y también los aspectos sobre los que se aplica:

    --La idea de la presunción iuris tantum de que en la toma de decisiones los administradores actuaron de manera independiente y desinteresada, informados y de buena fe. Esto no existe en nuestro ordenamiento en que se aplicaban las normas de carga de prueba. Compete al administrador probar su grado superior de diligencia ( y se refiere a los preceptos que regulan la responsabilidad objetiva)

    --Erróneo que solo se exija responsabilidad si hay negligencia grave: se exige la de un ordenado empresario, superior a la de un buen padre de familia, especialmente cuando es remunerado por ello. (cita sentencia que se refiere a la responsabilidad del 133 LSA).

    --Erróneo que no existiendo un interés propio de los administradores contrario al de la sociedad, y habiendo actuado con diligencia no sean responsables de los daños sufridos por la sociedad por una mala gestión económica. Es inconsecuente la conclusión obtenida incluso cuando no aprecia un interés propio del demandado contrario al del actor, o al considerar que se asesoró debidamente y se preocupó de obtener toda la información cuando "de modo obstinado obstaculizó las actuaciones del otro administrador y titular 50%" a través de los profesionales que este eligió, y planteó una reclamación judicial de que luego desistió, ratificando la actuación de los profesionales por él elegidos en dicho desistimiento, asumiendo personalmente la responsabilidad de aquellos e impidiendo a la sociedad la exigencia de responsabilidad profesional a los...

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