AAP Barcelona 290/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2014:761A
Número de Recurso311/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución290/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 311/2014-1ª

A U T O NUM. 290/14

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS dimanante de pieza oposición a ejecución hipotecaria 106/2009 seguidos a instancias de CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE contra Aquilino Y Daniel .

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Vilafranca del Penedés en autos de Pieza oposición a ejecucióhn hipotecaria 106/2009 promovidos por CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE contra Aquilino y Daniel se dictó auto con fecha 17 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la oposición a la ejecución hipotecaria interpuesta por D. Daniel representado por la Procuradora Sra. Solè, se acuerda el sobreseimiento de la ejecución, declarando así mismo nula de pleno derecho la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2006

Condeno a las costas causadas en este incidente a CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado Iltmo. Sr. D. JOAN CREMADES MORANT.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones: 1) La entidad CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE concertó con D. Aquilino, como pretatario hipotecante (para "financiación de la compra de vivienda", una de las fincas sobre las que se constituye la hipoteca) y D. Daniel, como fiador (respondiendo, respecto de la finca NUM000, respecto a un 31'14% sobre principal, intereses y costas), suscribieron en 12.5.2006 un préstamo con garantía hipotecaria sobre las dos fincas, por 289.000 #, a amortizar en 360 mensualidades a razón de 1404'84 #, por un interés ordinario del 4'15 % anual, revisable (mediante el incremento del euríbor para depósito a 12 meses), TAE 4'33%, y respecto de los de demora, se establece (cláusula 6ª) que "el retraso en el pago de las cantidades debidas, tanto por el principal, como por los intereses, devengará un interés de demora anual superior en quince (15) puntos porcentuale al EURIBOR definido en la Circular del Banco de España 7/99 de 29 de julio, del mes precedente al momento de entrar el deudor en situación de mora...", pactándose asimismo la posibilidad de vencimiento anticipado para determinados casos, entre ellos "la falta de pago en los vencimientos convenidos, de cualesquiera de las cantidades adeudadas por el presente contrato, ya sea por principal o interses" (cláusula 7ª). 2) Por impago de las cuotas de noviembre y diciembre de 2008 (por un total de 682'51 #), la referida entidad dió por vencido anticipadamente el crédito en 16 enero 2009, por un saldo deudor de.280.937'09 # (incluidos intereses de demora "al "20'248%anual", según el hecho 3º de la demanda ejecutiva), saldo que consta en el certificado de deuda intervenido por fedatario público (f. 8 y ss), cuyo saldo fue notificado a prestatario y fiador. 3) Por dicha entidad, en base a ello, se instó la ejecución de la referida escritura, en reclamación de 280.937'09 #, que fue despachada inicialmente por auto de 4.3.2009.

4) El procedimiento se siguió por sus trámites, hasta que compareció Dª Soledad, como arrendataria del inmueble respecto del que señaló subasta; en ésta, por inexistencia de licitadores, interesa la ejecutante la adjudicación por el 60% de su valor, con reserva de ceder a tercero. 5) Al amparo de la DT 4ª Ley 1/2013, por D . Daniel, se formuó incidente de oposición en base al art. 695.1.4ª LEC, por existir cláusulas abusivas, señalando: a) la 7ª, vencimiento anticipado, por contravenir el art. 693 LEC, debiendo ser declarada nula, máxime cuando de declaró anticipado el vencimiento por impago de solo dos cuotas, por un total de 682'51 #, porcentaje ínfimo del capital pendiente al cierre del préstamo, por lo que tratándose de una cláusula esencial, procede el sobreseimiento y archivo de la ejecución. b) la 6ª, intereses moratorios "superior en 15 puntos al euríbor..." . c) subsidiariamente, continuación de la ejecución con la nulidad de las cláusulas que se consideren abusivas "de oficio o a instancia de parte". 6) Por auto de 17.3.2014 se acuerda estimar la oposición declarando el sobreseimiento de la ejecución (no resulta aplicable la cláusula de vencimiento anticipado por considerarse abusiva) y nula la cláusula 6ª del contrato (el interés de demora excede de los márgenes del art. 114 LH, sin que proceda su integración o moderación), con imposición de las costas a la ejecutante. 7) Frente a dicha resolución se alza la ejecutante, partiendo de que el incidente de ejecución es formulado por el hipotecante no deudor, no pudiendo entenderse que el importe del préstamo estuviera destinado a la adquisición de la vivienda habitual del mismo, por lo que no resulta amparado por la ley 1/2013, en el sentido de que (1) no puede apreciarse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (se incumplió una obligació esencial, sin que se hayan abonado cuotas posteriores), y al declararse vencido no se había promulgado la referida ley, (2) tampoco es excesivo el interés de demora al haberse aplicado el de 8'820 %, sin perjuicio de poder presentar la oportuna liquidación al 12% y, en todo caso, deben aplicarse los intereses del art. 1108 CC, (3) no procede la imposición de las costas. Se reproduce pues en esta alzada, el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Por de pronto, el ejecutado comparecido es avalista solidario del prestatario (obligación accesoria del préstamo obligación principal, siguiendo aquella el régimen de éste) de las obligaciones asumidas por éste, que destina el dinero para la "financiación de la compra de vivienda", una de las fincas sobre las que se constituye la hipoteca), aparte de que no puede, a la vez, la misma operación, sujetarse a la normativa de consumidores para los avalistas y no para la prestataria.

TERCERO

La STJUE 14.6.2012 da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona sobre si el juez que conoce de un proceso monitorio puede examinar de oficio, ab limine litis y en cualquier fase del proceso, el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora suscrita entre un profesional y un consumidor. Según la misma: a) El juez debe pronunciarse de oficio y ab limine litis, en cualquier fase del proceso, pues (1) l sistema de protección establecido por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas; (2) esta situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato.; (3) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional «no vincularán al consumidor», tratándose de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas; (4) el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional no se circunscribe a la mera facultad e pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. b) La normativa española no resulta conforme al principio de efectividad porque hace imposible o excesivamente difícil aplicar la protección que la directiva 93/13 otorga a los consumidores. El sistema procesal español no permite al juez nacional que conoce de una demanda en un proceso monitorio (la sentencia valora la anterior redacción del art. 815 de la LEC ) examinar de oficio - in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento -el carácter abusivo, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 93/13, de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, sino que tampoco le permite pronunciarse sobre si tal cláusula resulta contraria a las normas nacionales de orden público, lo cual incumbe verificar, no obstante, al tribunal nacional; ello puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13, porque existe el riesgo de que los consumidores afectados no formulen oposición, bien porque el plazo previsto es breve, por los costes judiciales, por ignorar el derecho que les asiste, por el contenido limitado de la...

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