AAP Castellón 214/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2014:122A
Número de Recurso440/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 440 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaros

Juicio ejecución hipotecaria número 474 de 2010

AUTO NÚM. 214 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día diecinueve de mayo de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaros en los autos de Juicio ejecución hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 474 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jesús Luis, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Cardona Ferragut y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eduardo García Medina, y como apelado, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alegría Doménech Ferrás y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente morales Martínez.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "1.- Desestimar la oposición contra la ejecución despachada planteada por la parte ejecutada, por los motivos expuestos en la presente resolución.

  1. - Seguir adelante la presente ejecución y por la cantidad despachada, en los términos ya acordados, condenándose, además, en las costas a la parte ejecutada opuesta.-".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Don Jesús Luis, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto estimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelada en caso de oposición.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto confirmando el dictado en primera instancia, con condena en costas al apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de septiembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de octubre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

El Presente procedimiento de ejecución hipotecaria se ha iniciado con la demanda presentada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. frente a D. Jesús Luis y a Dª Marina en reclamación de un principal de 229.507,31 #.

Una vez celebrada la subasta y adjudicados los bienes hipotecados y acordada la entrega de la posesión de los mismos, antes de que esta hubiera tenido lugar, se presentó por la representación de D. Jesús Luis incidente extraordinario de oposición, solicitando el planteamiento de al menos dos cuestiones prejudiciales ante el TJUE y de una cuestión de constitucionalidad ante el TC, pidiendo la suspensión inmediata de las actuaciones y subsidiariamente que se acuerde el sobreseimiento de la ejecución, y que se declare la nulidad de las cláusulas abusivas que contiene el título y por último que se declare la nulidad de la subasta celebrada en fecha 24 de abril de 2012, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su celebración, acordando de nuevo su celebración con arreglo al tipo establecido en la escritura de ampliación del préstamo hipotecario.

La resolución dictada en primera instancia ha desestimado la oposición a la ejecución despachada planteada por la parte ejecutada, mandando seguir adelante la ejecución despachada, imponiendo el pago de las costas a la parte ejecutada opuesta.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Jesús Luis, en el que alega dos motivos por los que pretende que se revoque la resolución dictada en primera instancia. En primer lugar, insiste en que se declare la nulidad de la cláusula en la que se fijaron los intereses de demora por ser abusivos, sin que quepa integrar dicha cláusula, ni aplicar en consecuencia ningún tipo de interés de demora.

Y en segundo lugar denuncia lo que entiende que ha sido una práctica abusiva, al fijar como tipo de la subasta el de la valoración de la escritura inicial donde se constituyó la hipoteca, sin haber tenido en cuenta que dicho préstamo fue modificado con posterioridad, ampliando la responsabilidad hipotecaria, previa tasación de nuevo de los inmuebles por un precio muy superior, sin que ésta última tasación se haya tenido en cuenta en el tipo establecido para la subasta.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de apelación debemos decidir si el recurso de apelación es admisible, al haberse opuesto la otra parte a esa admisión, invocando la aplicación del artículo 695-4 de la LEC, que sólo permite interpone recurso de apelación contra el Auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva.

Debemos recordar a tales efectos que la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 17 de julio de 2.014, resolviendo una cuestión planteada por esta Sala, ha declarado que el citado precepto de la Ley Procesal Civil, artículo 695-4 de la LEC, en su redacción anterior resulta contrario al principio de igualdad de armas o de igualdad procesal, disminuyendo la protección del consumidor que pretende la Directiva 93/13 interpretada en relación con el artículo 47 de la Carta.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia antes citada, debe entenderse que es correcta la admisión del recurso de apelación que formula la ejecutada, con arreglo al principio de primacía del derecho comunitario o derecho de la Unión Europea, en cuya virtud no debe ser aplicada la normativa estatal interna que sea contraria a la disciplina legal comunitaria, ya que de conformidad al principio de primacía, el Derecho Europeo tiene un valor superior a los derechos nacionales de los Estados miembros. Se trata de un principio fundamental del Derecho Europeo que, como el efecto directo, no está inscrito en los Tratados, pero ha sido consagrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la sentencia Costa contra Enel de 15 de julio de 1.964, al declarar que el derecho procedente de las instituciones europeas se integra en los sistemas jurídicos de los Estados miembros, obligados a respetarlo y que, en virtud de la primacía del Derecho Europeo, si una norma nacional es contraria a una disposición Europea, las autoridades de los Estados miembros deben aplicar la disposición Europea; ello no supone la anulación o derogación del Derecho nacional, sino que su carácter obligatorio queda suspendido.

Pero es que posteriormente se ha modificado el apartado 4 de dicho artículo 695 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, a cuyo tenor " Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior (claúsulas abusivas), podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de...

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