SAP Barcelona 863/2014, 18 de Diciembre de 2014
Ponente | MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO |
ECLI | ES:APB:2014:14314 |
Número de Recurso | 765/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 863/2014 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N. 863/2014
Barcelona, 18 de diciembre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita Noblejas Negrillo (ponente)
Dª María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 765/2014
Incapacitación nº 55/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona
Apelante: Eva
Abogada: Carmen Gonzalez Moreno
Procuradora: Maria del Carme Cararach Gomar
Oponente: el Ministerio Fiscal
La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 8 de mayo de 2014 es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Estimo la demanda presentada pel Ministeri Fiscal, i constitueixo Eva en l'estat civil d'incapacitat parcial i li cal l'assistència d'un curador no sols per als actes que recull la llei amb caràcter general, sinó en especial per la supervisió del seu tractament mèdic, i per als actes de disposició extraordinària i actes burocràtics complexes, com per la seva supervisió personal. Resta sotmesa a curatela que serà exercida per la Fundació tutelar que sigui designada per l'administració un cop ferma la present resolució. La qual haurà de acceptar el càrrec a l'expedient corresponent de jurisdicció voluntària, un cop ferma aquesta resolució. No faig imposició expressa de les costes processals causades."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16/12/2014.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto la declara en estado de incapacidad parcial y nombra curadora a una Fundación sin ánimo de lucro para la supervisión del tratamiento médico, actos de disposición extraordinarios y actos burocráticos complejos, así como para su supervisión persona, solicitando que no se le limite la capacidad; subsidiariamente, solo para la supervisión del tratamiento médico, nombrándose curador a su pareja D. Alexander ; subsidiariamente, se le mantenga el derecho de sufragio. El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
Antes de entrar en el examen del concreto supuesto de autos, es de constatar que a efectos del art.200 CC,--y partiendo como hace la sentencia impugnada de la perspectiva del principio de plena capacidad mental de las personas que rige en esta materia--, en términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental y psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. Lo esencial pues, no es padecer una determinada forma de enfermedad mental, sino sufrir una perturbación que sea origen de un estado mental propio con repercusiones jurídicas. Tal estado mental viene caracterizado por los siguientes elementos: a) existencia de un trastorno mental cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar dichas repercusiones (criterio psicológico); b) permanencia o habitualidad del mismo (criterio cronológico), y c) que como consecuencia de dicho trastorno resulte el enfermo incapaz de proveer a sus propios intereses, o,en palabras del CC, de gobernarse a sí mismo (criterio jurídico), debiendo interpretarse tal expresión no en sentido absoluto de imposibilidad total, plena y completa de guiarse o dirigirse a sí mismo o a sus intereses, sino que basta que que la enfermedad o deficiencia mental de que se trate implique una restricción sustancial o grave del autogobierno, pues no puede exigirse un estado deficitario del afectado mucho más profundo o grave del que exige la propia literalidad del precepto mencionado, permitiendo el art. 760 LE...
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