SAP Barcelona 99/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIES:APB:2015:329
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución99/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Sumario núm. 12/2014

Sumario núm. 1/2014

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Sra. FRANCISCA VERDEJO TORRALBA

En Barcelona, a Veintitrés de Enero de dos mil quince.

VISTA, en juicio oral y publico, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa arriba referenciada seguida por un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA contra el acusado Juan Alberto, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 -1959 en SABADELL, hijo de Camilo y Margarita, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional desde el día 31-10-2013, representado por el Procurador Oscar Bagan Catalán y defendido por el Letrado Arturo Rodriguez de Arriba, y, como responsable civil subsidiaria la entidad FUNDACIÓN DE LLUÍS ARTIGUES, representada por la Procuradora Carla Suarez Nart y defendida por la Letrada Montserrat Fernández Alvarez.

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Magistrada Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del CP, reputando autor de los hechos al acusado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal -alteración psíquica-, solicitando la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Y a que indemnice en la suma de 5.536,18 euros por los días de curación y, en la suma de 2.000 euros por las secuelas con aplicación del art. 576 LEC . Y, así mismo que se declare la responsabilidad personal subsidiaria de la Fundación Lluís Artigues.

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado. Subsidiariamente solicita la circunstancia eximente de alteración psíquica del núm. 2 del artículo 20 del Código Penal o como eximente incompleta del núm . 1 del artículo 21 del mismo Código, con una pena de dos años y seis meses de prisión.

TERCERO

La defensa de la Fundación Lluís Artigues solicitó la absolución de la entidad como responsable civil subsidiaria.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Juan Alberto, nacido el día NUM001 de 1959 con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, sobre las 10 horas día 29 de octubre de 2013 en la calle Sau 104 de Sabadell, actuando con intención de causar la muerte de Laureano, vecino del mismo barrio y conocidos desde hace años al estar emparentados por relaciones familiares lejanas, tras una breve discusión verbal relacionada por el hecho de si conocía o no a su novia, procedió a clavarle un cuchillo de 12 cm de hoja, primero por la espalda y al girarse hasta en cinco ocasiones, en zonas vitales del cuerpo -abdomen- y de forma penetrante, sin llegar a conseguir su propósito por la rápida intervención de una persona de color que logró separarlo y arrebatarle el arma. Así mismo un vecino, también conocido de ambos, Teodosio que se encontraba en el lugar de los hechos, asistió al herido taponándole la herida hasta que llegó la ambulancia.

El perjudicado Laureano sufrió 2 heridas incisas en hipocondrio izquierdo con afectación del diafragma, herida incisa en la fosa iliaca derecha con evisceración de epiplo, herida incisa en hipogástrico, 2 heridas perforantes en yeyuno, con visualización de mucosa y afectación de su meso, perforación en la curvatura mayor del estómago, que para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico que consistió en cirugía urgente de las heridas incisas penetrantes anteriormente referenciadas mediante laparotomía exploradora con colación de drenages pleurales y sutura de diafragma, y lesión gástrica.

Las lesiones producidas tardaron en curar 90 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales siendo 22 de ellos de estancia hospitalaria, restando como secuelas, yeyunectomía parcial en grado leve, perjuicio estético moderado, cicatriz quirúrgica de laparotomía de 35 cm, cicatriz quirúrgica de fosa iliaca derecha de 8 cms, cicatriz quirúrgica a hipocondrio izquierdo de 10 cms, cicatriz inestética paraumbilical izquierda de 12 cms, y cicatriz quirúrgica paraumbilical izquierda. El perjudicado reclama.

SEGUNDO

El acusado padece de un trastorno psicótico crónico derivado del consumo de tóxicos -politoxicómano de largo tiempo de evolución-, en remisión terapéutica y estabilizado en la fecha de los hechos, al seguir tratamiento con metadona y control médico periódico, lo que le comportó una disminución de leve a moderada de sus capacidades cognitivas y volitivasen el momento de los hechos.

TERCERO

El acusado se encuentra incapacitado por Sentencia del Juzgado de I Instancia nº 1 de Sabadell de fecha 24-3-2005, por razón de su toxicomanía de larga duración, ejerciendo el cargo de tutor la Fundación Lluís Artigues. El acusado vivía en el piso de su madre en las fechas de los hechos. No ha existido negligencia ni culpa alguna de dicha entidad en los hechos descritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .

El Tribunal considera probado que en la conducta del acusado existió por dolo eventual animus necandi o intención de acabar con la vida de Laureano, intención de matar que constituye el elemento intencional distintivo del delito de homicidio.

Ya tenemos declarado, siguiendo constante Jurisprudencia, que la existencia del ánimo de matar, por pertenecer al arcano íntimo del pensamiento de la persona, en el caso de ser negado por el acusado únicamente puede deducirse a través de los datos objetivos, anteriores, coetáneos y posteriores, que consten plenamente acreditados como son las relaciones previas entre agresor y agredido, móviles del agresor, su comportamiento anterior, durante y con posterioridad a la agresión, con especial significación al arma o medio empleado, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión si se han causado lesiones, la reiteración de los golpes, la zona del cuerpo al que se dirige el ataque y la naturaleza ( SSTS de 6 y 23 de mayo de 2002, 6 de mayo de 2003, 22 de enero y 5 de noviembre de 2004, 28 de junio y 30 de noviembre de 2005, 19 de enero y 16 de febrero de 2006, entre otras). Son todos estos datos los que, conjuntamente valorados y a través del correspondiente juicio de inferencia, permiten llegar razonablemente a la conclusión de la existencia del ánimo de matar.

Pero además hemos de recordar que tal y como nos recuerda la STS 671/2010, de 30 de Junio y 208/2008, 22 de mayo, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del significado del dolo como elemento definitorio del tipo subjetivo. La evolución ha matizado el rígido entendimiento de la teoría del consentimiento, aceptando la teoría de la probabilidad a partir de la creación de una situación de peligro o de riesgo jurídicamente desaprobado, afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción ( STS 1841/2001, de 17 octubre ). De manera que actúa con dolo eventual el que conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de la producción de tal resultado. Si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado, añadiendo que se admite la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones de peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, esto es, el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor ( ATS 79/2002, de 14 enero ).

La STS 829/2011, de 21 de julio del 2011 nos recuerda que para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio el arma empleada, la reiteración del número de lesiones y, la zona del cuerpo hacia el que se dirigen. Pero "....teniendo en cuenta la potencialidad letal del arma empleada,

debe afirmarse, que quien utiliza una pistola para disparar contra una persona a corta...

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