SAP Burgos 49/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2015:69
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 5/15.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 74/14.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00049/2015

En la ciudad de Burgos, a nueve de Febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Jorge, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Velázquez Pacheco y defendido por la Letrada Dña. Ana Garzón Saiz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "Mediante Decreto dictado el día 28 de Enero de 2.013 por parte del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, en su Ejecutoria nº. 136/2012, se aprobaba el plan de ejecución de la pena de localización permanente acordada en la sentencia dictada por el Juzgado mencionado en su Juicio de Faltas nº. 27/2012, Decreto según el cual el día 18 de Febrero de 2.013 el acusado Jorge debía estar en el domicilio sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 ; sobre las 20:50 horas de esta fecha, efectivos de la Jefatura de Policía Local de Burgos se personaron en dicho domicilio, llamando en reiteradas ocasiones en la puerta de la vivienda, sin que nadie les abriera y sin constatarse, por lo tanto, la presencia de Jorge en dicha vivienda, rellenando un acta comprensiva del supuesto incumplimiento de la resolución judicial; con anterioridad y mediante providencia de 27 de Septiembre de 2012, se había aprobado un plan de ejecución para el cumplimiento de la pena de localización permanente dimanante de la sentencia del Juicio de Faltas nº. 27/2012 ya reseñado, a cumplir en diferentes fechas de Octubre y Noviembre de 2.012, siendo que al no cumplirse íntegramente el primer plan de ejecución, se elaboró un segundo plan que es el contemplaba el cumplimiento de la pena para el día 18 de Febrero de .2013. Se ha dictado sentencia el día 24 de Septiembre de 2.014 por parte del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos en sus autos de procedimiento Abreviado nº. 223/2013 en la que se condenó a Jorge por un delito de quebrantamiento de condena por incumplimiento del plan de ejecución elaborado para el cumplimiento de la pena de localización permanente impuesta igualmente en la Sentencia del Juicio de Faltas nº 27/2012 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, quebrantamientos que tuvieron lugar en los meses de Octubre y Noviembre de 2.012, siendo que en tal procedimiento, el Ministerio Fiscal emitió escrito de calificación el día 22 de Abril de 2.013, con posterioridad por lo tanto a la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 5 de Noviembre de 2.014, dice: "Que debo condenar y condeno a Jorge, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de Multa, a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de dos mil ciento sesenta (2.160) euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de la multa, penas que han de compensarse con la pena de doce meses de Multa, a razón de seis euros de cuota diaria, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuestas en la sentencia dictada el día 24 de Septiembre de 2.014 por parte del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos en sus autos de procedimiento Abreviado nº. 223/2013. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a Jorge ".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jorge, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el 2 de Febrero de 2.015.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jorge, fundamentado en: a) la no aplicación de la excepción de cosa juzgada; b) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia; y c) vulneración del principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 del Texto Constitucional.

SEGUNDO

La parte apelante alegó en primera instancia la excepción de cosa juzgada material en su manifestación preclusiva o negativa que conlleva que una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2.000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", el cual, además de entenderse implícitamente incluido en el artículo 25.1 de la CE ., e integrar una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10.2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1.966, ratificado por España el 13 de Abril de 1.977, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país". Principio de "non bis in idem" que puede apreciarse de oficio, al igual que la doctrina sobre cosa juzgada material, conforme a reiterada jurisprudencia que permite su examen de oficio por el tribunal en cualquier momento ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.996 ).

Para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero y 30 de Noviembre de 1.995 ; 17 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.994 ; 20 de Junio y 17 de Noviembre de 1.997 ; y 3 de Febrero y 8 de Abril de 1.998 ). Por tanto, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 608/12 de 20 de Junio, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, los requisitos que validan la excepción de cosa juzgada en el orden penal son más limitados, bastando los dos primeros. Son, por tanto, sus elementos identificadores:

  1. Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso, de modo que el objeto del proceso penal, integrado por el hecho histórico acotado en el "factum" de la resolución precedente, debe coincidir en lo esencial con el relato fáctico subsiguiente, sin que este presupuesto se vea afectado por la variación de elementos claramente accesorios o circunstanciales ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 2.004 ); el hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente; y

  2. Identidad de sujetos pasivos, es decir, de personas sentenciadas y acusadas, de modo que la persona imputada o acusada en la segunda causa ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por un pronunciamiento de condena o de absolución.

Es decir, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº. 980/13 de 14 de Noviembre, lo relevante a efectos de cosa juzgada, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2.002 o de 23 de Diciembre de 1.992 ): imputación de los mismos hechos a la misma persona, entendiendo los hechos con un sentido no puramente naturalista, sino matizado por la óptica jurídicopenal. Esa reiteración es lo que está vedado por la eficacia de la cosa juzgada.

Consecuentemente, sigue argumentando dicha resolución jurisprudencial, el tema implicado de fondo, es la definición del objeto del proceso penal: perfilar lo que es el "hecho" enjuiciado es decisivo a la hora de dilucidar si a estos efectos estamos o no ante "los mismos hechos" ( sentencia nº. 28/14 de 19 de Marzo de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia ).

En el presente caso no se dan los requisitos...

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