SAP A Coruña 37/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2015:155
Número de Recurso428/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00037/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00037/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a seis de febrero de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 428-2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 657-2013, siendo parte:

Como apelante, la demandada NCG BANCO, S.A.", con domicilio social en La Coruña, calle Rúa Nueva, 30-32, con número de identificación fiscal A-70 302 039, representada por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, bajo la dirección de la abogada doña Paula Casas Noguerol.

Como apelado, el demandante DON Romulo, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000 - NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, que actúa en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con doña María del Carmen Iglesias López

, representado por la procuradora doña María Alonso Lois, y dirigido por el abogado don Óscar Rama Penas.

Versa la apelación sobre anulabilidad de orden de compra de obligaciones subordinadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 25 de junio de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Alonso Lois en nombre y representación de Romulo contra NCG Banco, S.A. y en consecuencia declarar la nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas suscritas con el actor de la entidad Caixa Galicia emisión 07-05 por valor nominal de 57.000 euros y condenar a NCG Banco, S.A. a restituir al actor la cantidad de 12.779,48 euros, así como los intereses legales desde la fecha de suscripción (14 de junio de 2005) hasta la fecha de canje (27 de junio de 2013) por el importe total del contrato, este es, 57.000 euros, y los intereses legales sobre el importe de 12.779,48 euros desde la fecha de canje hasta la fecha de esta sentencia, mientras que desde la fecha de esta resolución serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debiendo a su vez la parte actora restituir a la demandada los intereses percibidos en virtud en este caso de 12.255 euros, debiendo compensarse esta cantidad con la que la demandada deba restituirle al actor.

Todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas generadas en esta instancia».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por "NCG Banco, S.A.", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Romulo escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 23 de septiembre de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 29 de septiembre de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 16 de octubre de 2014, registrándose con el número 428-2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 23 de octubre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero en nombre y representación de "NCG Banco, S.A.", en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María Alonso Lois, en nombre y representación de don Romulo

, en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 21 de noviembre de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 14 de junio de 2004 don Romulo acudió a la oficina principal de "Caja de Ahorros de Galicia", por estar próximos a vencer dos inversiones. El bancario le ofertó la posibilidad de comprar obligaciones subordinadas, exponiéndole someramente el mayor rendimiento, la liquidez en el mercado secundario, tratándose de un producto de inversión totalmente seguro. Don Romulo, dada la confianza que tenía en quien le asesoraba, aceptó cursar la orden de compra.

    No consta que se le informara de los riesgos que conllevaba si desaparecía el mercado secundario, ni sobre la posibilidad de perder todo o gran parte del capital invertido, ni que don Romulo supiese esos riesgos y los aceptase voluntariamente.

    El 4 de julio de 2005 se ejecutó la orden, por un importe nominal de 57.000 euros.

  2. - El 29 de noviembre de 2010 "Caja de Ahorros de Galicia" se fusionó, pasando a constituir "Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra". El 14 de septiembre de 2011 se constituyó "NCG Banco, S.A.", previa segregación del negocio bancario de "Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra".

  3. - Durante estos años percibió en concepto de intereses la cantidad de 12.255 euros.

  4. - Cuando intentó liquidar las obligaciones subordinadas el mercado secundario había desaparecido.

  5. - Capitalizado "NCG Banco, S.A." por el FROB, se canjearon obligatoriamente las participaciones en acciones de la nueva entidad. El Fondo de Garantía de Depósitos ofertó adquirir dichas acciones, percibiendo don Romulo la cantidad de 44.220,52 euros el 19 de julio de 2013.

  6. - El 31 de julio de 2013 don Romulo, actuando en beneficio de su sociedad de gananciales, dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "NCG Banco, S.A.", ejercitando en primer lugar una acción de nulidad radical porque su cónyuge no había firmado la orden de suscripción de valores; y subsidiariamente la anulabilidad por error en el consentimiento, así como de toda la relación contractual y el canje de acciones impuesto, condenando a la demanda a reintegrarle 57.000 euros con el interés legal desde la contratación con deducción de las cantidades percibidas.

    "NCG Banco, S.A." se opuso a la demanda.

    Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando parcialmente la pretensión subsidiaria, condenando a la entidad bancaria a devolver 12.779,48 euros, con intereses legales según desglosa, y disminución de la cantidad abonada durante estos años como intereses. Sin imposición de costas.

    Pronunciamientos frente a los que se alza "NCG Banco, S.A.".

TERCERO

La nulidad de actuaciones .- El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial...» . Esta norma es una previsión de futuro, al igual que otras varias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para cuando el sistema de grabación de las sesiones de los juicios estén dotadas de un sistema informático que "cierre" el archivo generado, que además debe ser refrendado con la firma digital del Secretario, de tal forma que sea imposible la manipulación. Pero este precepto no es aplicable con los actuales sistemas de grabación, que generan un archivo en diferentes formatos, en abierto, que permite la edición, y que no incorporan la firma digital. El Secretario no da fe de que el contenido de ese archivo se corresponde bien y fielmente con lo acontecido en la Sala. Ni por ahora podría hacerlo, porque el archivo es editable. Se puede modificar tanto la imagen como el sonido, por lo que es factible mutar las declaraciones de una de las partes o de un testigo por otra de sentido opuesto.

El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:... 5º...

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