SAP Baleares 26/2015, 4 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha04 Febrero 2015
Número de resolución26/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

RPL 492/14

SENTENCIA: 00026/2015

S E N T E N C I A Nº 26

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a cuatro de febrero de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 477 /2011, procedentes del Juzgado de lo MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 492 /2014, en los que aparece como parte apelante, FLAVIO CAVALLER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ARBONA SERRA, asistido por el Letrado D. ANTONI TRIAY PONS, y como parte apelada, D. Ramón

, D. Carlos Manuel, D. Alvaro, D. David y SEBASTIAN MESQUIDA S.A. EN LIQUIDACIÓN, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA GARAU MONTANE, asistidos por el Letrado D. MIGUEL MERCADAL AUDÍ; la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SEBASTIAN MESQUIDA S.A. representada por la administradora concursal Dña. Ángela . Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº 128 con fecha 12 de mayo de 2014, en el procedimiento Incidente Concursal de la Sección Sexta de Calificación del concurso CNO 477/11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la oposición formulada por el Procurador Sra. Garau Montane, en nombre y representación de SEBASTIAN MESQUIDA S.A, D. Ramón, D. Carlos Manuel, D. Alvaro y D. David, declarando FORTUITO el concurso de SEBASTIAN MESQUIDA S.A; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en el presente incidente."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte FLAVIO CAVALLER S.A., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sección sexta del presente concurso se abrió por auto de 25 de septiembre de 2013, dicho auto aprobó el plan de liquidación.

El concurso fue declarado como necesario por auto de 17 de octubre de 2011.

El acreedor instante del concurso se personó en la sección sexta y formuló alegaciones sobre la calificación culpable del concurso solicitando la condena como personas afectadas para todos los miembros del consejo de Administración,con pérdida de todos los derechos que tuvieren reconocidos en el concurso y condena solidaria al pago de las deudas de la concursada así como a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.

La Administración concursal, en el informe emitido ex art 169.1 LC propuso la calificación del concurso de SEBASTIAN MESQUIDA S.A. como culpable señalando como personas afectadas por la calificación a

D. Ramón como Presidente del Consejo de Administración, D. Carlos Manuel como Vicepresidente del Consejo de Administración, D. Alvaro, coma Secretario del Consejo de Administración, y a D. David, como Consejero Delegado.

La sentencia razona que los hechos que fundan la calificación culpable solicitada por la parte activa de la sección, integrada por la Administración concursal y Ministerio Fiscal (por remisión) son :

- incumplimiento del deber de solicitar la declaraci6n de concurso (articulo 165.1°);

- irregularidad relevante en la contabilidad ( articulo 164.2.1° de la Ley Concursal );

- inexactitud grave en los documentos acompañados ( articulo 164.2.2° de la Ley Concursal ).

Como consecuencia de la propuesta se solicita la condena de los afectados a inhabilitación por el periodo de dos años, la pérdida de derechos y la condena a responder del 5% del déficit concursal.

La deudora y afectados por la calificación formularon oposición solicitando la calificación de fortuito.

La sentencia declaró el concurso fortuito. Razona que, respecto a la solicitud tardía del concurso no procede la estimación porque el informe de la administración concursal motivó la solicitud en la concurrencia de causa de disolución cuestión diferente a la insolvencia y por ello entiende que en el informe no consta la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles (FJ CUARTO IN FINE).

Respecto a las irregularidades contables relevantes desestima porque o bien no eran relevantes o bien estaban corregidas a fecha de presentación del concurso; así no se aprecia el motivo por inexactitud grave en la contabilización de las aportaciones de los socios porque la administración concursal no concreta de qué manera ese ajuste afecta a la comprensión de la situación de la concursada.

Respecto a la incorporación de documentos con inexactitudes graves tampoco aprecia la concurrencia de este hecho por el crédito de la entidad personada en la sección.

Contra ella se alza como recurrente, la acreedora instante del concurso y se opuso al recurso sólo la representación procesal de DON Ramón, D. Carlos Manuel, D. Alvaro y D. David .

No consta escrito alguno ni de la administración concursal ni del Ministerio Fiscal, ni de la concursada.

SEGUNDO

SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL ACREEDOR PARA SOSTENER LA PRETENSIÓN DE CALIFICACIÓN CULPABLE

El acreedor personado en la sección sexta alega, como primer motivo, la incongruencia de la sentencia de instancia porque no resuelve las alegaciones realizadas en su condición de parte. No obstante razona la concurrencia de las causas invocadas por la administración concursal si bien suplica además de lo pedido por la legitimada para ejercer la pretensión de calificación culpable, la condena solidaria al pago de las deudas de la concursada.

Esta Sala acepta como objeto del recurso de apelación las alegaciones incardinables en los tres motivos alegados por la administración concursal. En cambio no consideramos que el acreedor pueda interponer el recurso por fundamentos propios, igual que no puede solicitar la calificación culpable de forma autónoma, invocando causas diferentes a las alegadas, en este caso, sólo por la administración concursal pues el informe del Ministerio Fiscal es una remisión. Sobre la situación procesal de los acreedores en la sección sexta existen dos posiciones. La mayoría de las Audiencias Provinciales y esta Sala en resoluciones anteriores han resuelto sobre la peculiar condición de parte de los personados ex art 168.1 LC .

Así en sentencia de 7 de marzo de 2012 (ROJ: SAP IB 583/2012 - ECLI:ES:APIB:2012:583) resolvimos :"En punto a la caracterización de las partes del proceso, los legitimados principales en el lado activo lo son el administrador concursal y el Ministerio Fiscal. El análisis de la peculiar posición que en la sección de calificación desempeñan acreedores e interesados en hacer valer la pretensión de culpabilidad, no ocupa en este lugar. El informe del administrador y el dictamen del Fiscal son actos formales de parte por medio de los cuales se ejercita la correspondiente pretensión, por lo que su papel es el mismo que en el proceso desempeña la demanda. La utilización de una peculiar terminología para referirse al acto de promoción del proceso, evitándose el empleo del término "demanda" no tiene otra explicación que el apego a los vocablos de la legislación histórica, sin que de aquéllos quepa deducir efecto jurídico alguno. El art. 169.1 alude a "informe razonado y documentado" porque ésta era la forma en que los textos previgentes aludían al acto que ponía en marcha el proceso de calificación, con su forma inquisitiva.

Como manifestación del principio dispositivo, -exigencia general del proceso civil, vigente en el proceso concursal entre otras razones por la remisión en bloque que a la legislación procesal común realiza la Disposición Final 5ª de la LC -, la puesta en marcha del proceso de calificación, una vez que proceda su apertura de oficio al concurrir los supuestos legales, requiere el ejercicio de una pretensión por parte de un tercero ajeno al órgano jurisdiccional. Por tal motivo entendemos que de la cita del art. 169 se sigue la conveniencia, -o la carga procesal-, de que la pretensión de la administración se deduzca en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo ha entendido el propio TS en su sentencia de 24.4.2009, cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales. La ley expresamente se refiere a la necesidad de que el informe contenga alusión a los "hechos relevantes" para la calificación, "con propuesta de resolución". Si se interesa la declaración de culpabilidad, deberá expresarse la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de los cómplices, "justificando la causa", así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieren causado. En definitiva, sujetos (quién pide y frente a quién), causa de pedir, y petitum concreto. De forma coherente con esta previsión, la sentencia que declare culpable el concurso habrá de contener "la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de las personas jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición. ". Finalmente, también nos resulta evidente que la...

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