SAP Baleares 40/2015, 12 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2015
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha12 Febrero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2015

Rollo de Apelación: 14/2015

S E N T E N C I A Nº 40

Ilmos. Sres.;

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a doce de febrero de dos mil quince.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 590/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 14/2015, entre partes, de una como demandante apelante, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, asistida por el Letrado D. JOSE LUIS NAVAS GARCIA; de otra como demandada apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA MARIA LOPEZ WOODCOK, asistida por el Letrado D. EMILIO SOLERA DAURA, y como parte demandada apelada,

  3. Marcial, en rebeldía procesal.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de IBIZA, en fecha 17 de junio de 2014, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando como desestimo la demanda, interpuesta por Mutua Midat Cyclops frente a D. Marcial y Allianz Seguros S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la actora condenado a esta al abono de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta litis, el objeto de controversia es una cuestión de orden estrictamente jurídico, que tiene como antecedentes reconocidos por las partes y recogidos en prueba documental:

  1. Los ahora demandados D. Marcial y la entidad Allianz Seguros SA fueron solidariamente condenados como civilmente responsables por las lesiones e importantes secuelas padecidas por D. Alejandro, en accidente de circulación acaecido en Formentera el día 13 de julio de 2.007 cuando trabajaba como empleado de la entidad CEPSA, la cual, a su vez, tenía concertado un seguro que cubría la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, con lo cual se trata de un accidente "in itinere". La sentencia firme dictada en juicio de faltas establece una indemnización con cargo a dichos demandados de 536.800 euros por las secuelas y de hasta 86.000 euros a justificar en ejecución de sentencia para adaptación de vivienda, incluyendo la indemnización por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Se reservó a la Mutua actora el ejercicio de acciones civiles. El parte médico forense estableció un período de curación de 414 días hasta la estabilización de las lesiones, la cual se produjo el día 29.08.2.008.

  2. La Mutua actora ha prestado servicios a D. Alejandro, descritos en las facturas aportadas, en lo sustancial por gastos de rehabilitación y traslados, pero también incluye visitas de médicos, gastos de prótesis, gastos hospitalarios, ortopedia y farmacia. La entidad aseguradora demandado ha abonado a la actora el importe de los gastos de fecha anterior a la estabilización de las lesiones, que fija para el día 1.09.2.008, pero considera que no debe abonar los gastos posteriores a dicha fecha.

La Mutua actora reclama dichos gastos en aplicación del artículo 127 del RDL 1/1.994 de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, y argumenta en su demanda que dicha norma le legitima como perjudicada para la reclamación de dichos gastos por la asistencia que presta y, sigue prestando, al Sr. Alejandro ; que el coste de las prestaciones debe entenderse en sentido amplio, incluyendo gastos de desplazamiento. La aseguradora demandada ha abonado la suma de 27.257,25 euros, y considera se le adeudan 80.063,09 euros.

La entidad aseguradora demandada se opone a dicha pretensión por considerar que no tiene obligación de asumir los gastos de asistencia médica ni transporte que se hayan generado más allá del día 9.09.2.008, y sólo serían procedentes los gastos anteriores a la estabilización de las secuelas padecidas por el Sr. Alejandro

, son tratamientos paliativos y no por tratamientos necesarios para la curación de la lesión, los cuales quedan indemnizados dentro de la cantidad abonadas por secuelas al lesionado, conforme al anexo apartado 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor; y que la reforma introducida por la Ley 21/2.007 de 11 de julio es relevante, pues antes se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados, y en la actualidad lo es sólo por los gastos de curación.

La sentencia de instancia acoge el criterio seguido por la entidad aseguradora codemandada, y desestima la demanda por tratarse de gastos efectuados en fechas posteriores a la estabilización de las lesiones, y no pueden concederse por estar incluidos en la indemnización dentro de las cantidades concedidas por días impeditivos, secuelas e incapacidad absoluta.

Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad actora, y sus argumentos más relevantes son:

- La sentencia recurrida realiza un erróneo planteamiento de la acción que se postula, resolviendo inadecuadamente sobre la cuestión propia de la litis. Son gastos desembolsados que se repercuten al amparo del artículo 127.3 LGSS . Considera que dicha entidad no se convierte en defensor del mutualista accidentado, en sus intereses que son propios a éste, sino que, simple y llanamente, se reclaman los gastos desembolsados por la Mutua a su favor, los que intenta repercutir frente al declarado responsable del siniestro. Los intereses, derechos y acciones del Sr. Alejandro son distintos a los derechos e intereses de la Mutua apelante al amparo de la aludida norma. La recurrente nada tiene que ver con las competencias y responsabilidades de la aseguradora de siniestros de circulación de vehículos y su funcionamiento difiere mucho de ello.

- Son objeto de reclamación los gastos posteriores a la estabilidad lesional; la indemnización percibida por el lesionado no afecta al coste sanitario que ha tenido que asumir la Mutua. La resolución de instancia inaplica los artículos 71.5 y 127.3 de la LGSS .

- La acción generada no nace del artículo 1.902 del CC, propia de la responsabilidad extracontractual, la reclamación no se apoya directamente en el accidente de circulación que provoca las lesiones, sino en la asistencia prestada, ocupando la Mutua la posición de acreedora en materia de prestaciones de la Seguridad Social. El artículo 127.3 LGSS no establece ningún límite a las prestaciones, no siendo de aplicación el anexo de la LRCSCVM. Se busca la reparación íntegra del daño en materia de accidentes de trabajo. Es una facultad de repetir sin subrogación propiamente dicha, y la actora no se subroga en la posición del Sr Alejandro . La acción nace de la Ley y no de cualquier hecho generador de responsabilidad.

La representación de la parte codemandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Conviene puntualizar que la pretensión actora se funda en el párrafo 3º del art. 127 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, precepto que, con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, confiere a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (condición que concurre en la demandante) que hayan hecho efectivas prestaciones a consecuencia de hechos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, el « derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho», a cuyo efecto «tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del art. 104 del Código Penal ».

Asimismo, también cabe destacar que la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y el número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la indicada norma, queda redactado del siguiente modo:

"6 . Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada."

Antes de tal reforma, dicha norma establecía: " Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y...

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