SAP Asturias 34/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2015:342
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00034/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 27/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 536/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº27/15, entre partes, como apelante y demandante DON Iván, representado por la Procuradora Doña Ana María Álvarez Briso-Montiano y bajo la dirección de la Letrado Doña Manuela Andrea Rodríguez Morán y como apelada y demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER- representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada la Procuradora de los Tribunales doña Ángeles del Cueto Martínez en nombre y representación de Iván, contra Seguros Caser, Caja de seguros reunidos S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia ante este mismo Juzgado".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Iván, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor, Don Iván, se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Aseguradora Caser, en reclamación de la cantidad de 20.000 #, suma en la que cifra los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación negligente de la Letrado Doña Joaquina, cuya responsabilidad civil se encuentra asegurada por la referida entidad demandada. Sostiene el actor que era arrendatario de un local de negocio, siendo demandado por el arrendador en el juicio verbal de desahucio núm. 1.165/2.007 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, contratando el Sr. Iván para su defensa a la referida Letrado, a quien encargó el estudio, asesoramiento, negociación y asistencia al citado juicio. Siguiendo las instrucciones de la Letrado, el Sr. Iván, a fin de enervar la acción de desahucio y el consiguiente lanzamiento, procedió a consignar el importe de las rentas adeudadas y cantidades asimiladas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, habiendo indicado la abogada contratada que el importe adeudado se elevaba a 8.393,28 #, que fue la suma consignada por Don Iván . Sin embargo, en la sentencia recaída en ese procedimiento el 5 de diciembre de 2.007 se declaró haber lugar al desahucio por ser la consignación insuficiente, ya que las cantidades adeudadas se elevaban a 11.868,19 #, siendo el Sr. Iván, según se señala en el escrito rector, finalmente desahuciado, lo que no habría ocurrido de haberle informado Doña Joaquina sobre el importe que realmente debía haber consignado. Estima el actor que, como consecuencia de esta actuación, se le ocasionaron unos daños, que cifra en la referida suma de 20.000 #, como consecuencia del daño que le ocasionó tener que abandonar el inmueble y, por tanto, la explotación de su negocio con los consiguientes perjuicios, fundamentalmente los relativos a la pérdida de clientela que había captado y fidelizado, así como de la inversión que en su momento efectuó en el acondicionamiento del local (doc. 6 a 14).

A la pretensión actora se opuso la Aseguradora demandada, quien señaló que a través del citado juicio de desahucio el arrendador demandó al Sr. Iván y a su socio por impago de rentas, la cifra que se fijaba en la demanda relativa al impago de rentas y cantidades asimiladas era la de 7.079,88 #, siéndole encargado a Doña Joaquina el intentar alcanzar un acuerdo con la propiedad respecto a las rentas pendientes de pago y negociar un nuevo contrato de arrendamiento, informándole la Letrado de la facultad de enervar el desahucio abonando las cantidades reclamadas, más las que se fueran devengando hasta el momento del pago. Como quiera que el acuerdo no llegara a alcanzarse, el Sr. Iván consignó el 3 de diciembre de 2.007 la cantidad de

8.393,28 # e informó a Doña Joaquina de esa consignación, indicándole que era toda la cantidad adeudada en esa fecha, encargándole que presentara un escrito en el Juzgado comunicando el pago y que no acudiera al acto del juicio señalado para el día 4 de diciembre de 2.007, lo que así hizo aquélla, quien previamente le preguntó por los motivos de ese proceder, manifestándole el Sr. Iván que era su deseo extinguir la sociedad que tenía con el socio para la explotación de local y negociar un nuevo contrato de arrendamiento él solo como arrendatario, lo que así ocurrió, firmando un nuevo contrato de arrendamiento del mismo local el Sr. Iván con el mismo arrendador el 5 de febrero de 2.008, por lo que no es cierto que la actuación de la Letrado le hubiera ocasionado la pérdida del establecimiento, no habiendo llegado a producirse lanzamiento alguno, pues poco después de la sentencia se firmó un segundo contrato de arrendamiento, no habiendo cometido la Letrado negligencia alguna, habiéndose limitado a cumplir las instrucciones del cliente. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda.

El juzgador "a quo" dictó sentencia desestimatoria de la demanda, no observando negligencia alguna en la Letrado ni, en el caso de haberla, la existencia de perjuicios. Argumenta el juzgador respecto al tema de la enervación de la acción de desahucio que no se puede soslayar que en la demanda se reclamaban

7.079,88 euros por el arrendatario y que la consignación fue por un importe de 8.393,28 #, lo que evidencia el conocimiento por el arrendatario de que la consignación a efectos de la enervación había de serlo por una cantidad diferente a la contenida en el escrito de demanda, por lo que entiende el juzgador que el Sr. Iván era conocedor de las circunstancias concurrentes para la procedencia de la enervación de desahucio, siendo cuestión distinta que no dispusiera de la totalidad de la cantidad requerida, pero en todo caso tenía conocimiento de que la consignación lo era por la cantidad adeudada al momento de hacerla, bien porque se lo dijera la Letrado o por otra circunstancia, resultando llamativo al Juez que la Letrada no asistiera a la vista y que esa ausencia no se cuestionara en la demanda en la que se solicita su responsabilidad civil, razones por las que el juzgador concluye que la consignación se realizó sabiendo el cliente que era insuficiente, quizás, se señala en la recurrida, con intención de alcanzar algún tipo de acuerdo con la propiedad. Asimismo, estima relevante el juzgador el que apenas dos meses después de la sentencia de desahucio, concretamente el 5 de febrero de 2.008, el Sr. Iván suscribiera un nuevo contrato respecto al mismo local con el mismo arrendador, sin que haya constancia alguna...

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